REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES, 13 DE ABRIL DE 2004
193º y 145º
CAUSA NRO. 3M 663-03
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. DAMIANO DÁNGELO BUSCAFFUSCHI, Fiscal Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VICTIMA: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “LA NARANJA SONRIENTE”.
ACUSADO: PEREZ JOSE MANUEL, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 04-09-1979, de 24 años de edad, profesión u oficio albañilería, estado civil soltero, nombre de sus padres RAISA PEREZ (V) y PADRE DESCONOCIDO, Titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, Residenciado en Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal, detrás del modulo Policial casa s/n, Carrizal, Estado Miranda y GONZALEZ JOSE GREGORIO, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 16-09-1971, de 32 años de edad, profesión u oficio Soldador Metalúrgico, estado civil soltero, nombre de sus padres OSCAR JOSE LA ROSA y BERTHA MIREYA GONZALEZ (V), lugar de residencia en Barrio Los Jardines Calle Victoria, Nro 17, Mariara, Estado Aragua, V- 11.988.026.
DEFENSA: DRES. FAUSTINO JOSE ALCANTARA Y MARTINEZ VELASCO JESUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.220 y 16.221, respectivamente
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra de los acusados GONZALEZ JOSE GREGORIO Y PEREZ JOSE MANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes el Dr. DAMIANO D’ANGELO BUCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, el Dr. FAUSTINO JOSE ALCANTARA, en su carácter de Defensor Privado de los acusados, los acusados GONZALEZ JOSE GREGORIO Y PEREZ JOSE MANUEL, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, así también como los Escabinos TITULAR 1 CONTRERAS DE HIDALGO ISABEL CRISTINA, TITULAR 2 GOMEZ BLANCO JADELIS MAIGUALIDA, en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Dr. DAMIANO DÁNGELO BUSCCAFUSCHI, quien en forma breve expuso lo siguiente:
““En fecha primero de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 9:20 de la noche, en el kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, específicamente en el Local comercial La Naranja Sonriente, los funcionarios JORGE BARRETO, OSWALDO MEZA Y DANNY FERNANDEZ, adscritos a la Policía del Estado Miranda, Comisaría de San Antonio de Los Altos, pudieron observar en la rampa del estacionamiento del referido local, a dos ciudadanos que fueron identificados como JOSE GREGORIO GONZALEZ Y JOSE MANUEL PEREZ, portando en la mano derecha el primero de los nombrados una escopeta marca Covavenca, serial 7439/0101, calibre 12, con un cartucho en su interior, el segundo de los nombrados se le incautó en la mano derecha un revólver calibre 38, marca Jaguar, color gris con cacha negra, seis cartuchos sin percutir y un bolso de material sintético color azul, tipo morral, marca Ligth Gear, contentivo en su interior de tres bolsas de material sintético color verde, la primera contenía un total de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00) en efectivo, la segunda CINCUENTA Y DOS (52) recibos de pago con tarjetas de debito y la tercera TRESCIENTOS NUEVE (309) tickets de control de ventas, al momento de ser aprehendidos en la puerta de la Frutería La Naranja Sonriente, los funcionarios policiales revisaron el lugar, encontraron a varios ciudadanos encerrados en una habitación, quienes fueron identificados como DE JESUS PEREIRA AGOSTINHO, VIEIRA DE JESUS JOAO FRANCISCO, CORDOVA ALVARADO CESAR HUMBERTO, MARIA HILDA DE FREITAS Y ASTRI MARIA DE JESUS PEREIRA, los cuales manifestaron cómo los imputados de nombres JOSE GREGORIO GONZALEZ, portando una escopeta y JOSE MANUEL PEREZ portando un revólver, entraron al referido local cuando lo estaban cerrando, gritando “esto es un atraco”, empujaron a los empleados del local, acostándolos en el piso, obligando al propietario DE JESUS PEREIRA AGOSTINHO a subir al piso superior del local, quien bajo amenaza del que portaba la escopeta entregó la cantidad de dinero de las ventas del día y varios documentos, mientras que el que portaba el revólver sometía a los otros dos en el piso inferior, posteriormente los dejaron encerrados y se retiraron del local con el dinero y las armas, siendo aprehendidos cuando huían del lugar. Este Representante del Ministerio Público indica los siguientes elementos de convicción, sobre los cuales versa su acusación: 1.- Acta Policial de fecha 01 de diciembre de 2002, suscrita por los funcionarios policiales JORGE BARRETO, OSWALDO MEZA Y DANNY FERNANDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- Actas de entrevista de fecha 01 y 02 de diciembre de 2002, al ciudadano DE JESUS PEREIRA AGOSTINHO. 3.- Actas de entrevista al ciudadano VIEIRA DE JESUS JOAO FRANCISCO, de fechas 01 y 02 de diciembre de 2002. 4.- Actas de entrevista del ciudadano CORDOVA ALVARADO CESAR HUMBERTO, de fechas 01 y 02 de diciembre. 5.- Inspección Ocular Nro. 2100, realizada por los funcionarios JOSE BLANCO Y LUIS CAMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios JOSE BLANCO Y ANGEL ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Experticia Balística practicada por los funcionarios OLGA GINETTE MIERES Y FREDY BRICEÑO, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Los hechos descritos encuadran la conducta del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ como autor del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al entrar al local La Naranja Sonriente con una escopeta, someter bajo amenaza a los que se encontraban en el local, llevarse al propietario y obligarlo a entregar el dinero de las ventas y después encerrarlos en un cuarto, siendo aprehendido con una escopeta en la mano, tipificadas dichas actuaciones en los artículos 460 y 278 del Código Penal. La conducta de JOSE MANUEL PEREZ, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, al actuar como coautor, acompañando a JOSE GREGORIO GONZALEZ a penetrar al local La Naranja Sonriente con un revólver en la mano, someter bajo amenaza a los presentes y huir del lugar con el dinero dentro del bolso que le incautaron al ser aprehendido, hechos tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Ofrezco como medios de pruebas los siguientes: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios policiales JORGE BARRETO, OSWALDO MEZA Y DANNY FERNANDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- Declaración testimonial del ciudadano DE JESUS PEREIRA AGOSTINHO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.336.401. 3.- Declaración testimonial del ciudadano VIEIRA DE JESUS JOAO FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.086.079. 4.- Declaración testimonial del ciudadano CORDOVA ALVARADO CESAR HUMBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.232.562. 5.- Declaración testimonial de los expertos BLANCO JOSE Y LUIS CAMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Declaración testimonial de los expertos JOSE BLANCO Y ANGEL ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Declaración testimonial de los expertos OLGA GINETTE MIERES Y FREDDY BRICEÑO, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- A los fines de ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco la Inspección Ocular, Experticia de Reconocimiento y Experticia Balística. 9.- Declaración testimonial de la ciudadana MARIA HILDA DE FREITES. 10.- Declaración testimonial de la ciudadana ASTRI MARIA DE JESUS PERERIRA DE FREITES. Por los motivos y fundamentos legales expuestos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que sean enjuiciados los ciudadanos GONZALEZ JOSE GREGORIO Y PEREZ JOSE MANUEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, es todo”..
Haciendo uso de su derecho el Dr. ALCANTARA FAUSTINO, actuando en su carácter de abogada defensora de los acusados GONZALEZ JOSE GREGORIO Y PEREZ JOSE MANUEL, manifestó:
“…La defensa manifiesta en este acto que mis defendidos JOSE MANUEL PEREZ Y JOSE GREGORIO GONZALEZ fueron detenidos arbitraria e inconstitucionalmente el día primero de diciembre de 2002, a eso de 9 a 9 y media de la noche, fueron llevados posteriormente al comisaría de san Antonio de Los Teques y posteriormente los involucran en un robo y porte ilícito de arma de fuego de los cuales son totalmente ajenos, individualizo en la persona de JOSE GREGORIO GONZALEZ que el día 01-12-02, había llegado a Los Teques en busca de empleo y esa noche se encontraba con dos amigos en una discoteca que se llama DRAKO BAR, para el día 02-12-02, firmar un contrato como soldador, al salir de esa discoteca la policía lo detuvo cerca de una estación de servicio sin motivo alguno, imputándole y montándole en una patrulla y se lo llevaron detenido, en el caso de JOSE MANUEL PEREZ, fue el primero al ser detenido, ambos no se conocen no tienen ningún tipo de amistad entre ellos y el delito de éste ese día fue no haber portado su cédula de identidad, por cuanto nunca la ha podido sacar motivado a que ha presentado problemas desde su nacimiento, aún cuando su madre hizo todos los intentos, no pudo lograr dicho cometido, mis defendidos antes mencionados no fueron detenidos in fraganti en la comisión de delito alguno, las armas que se dicen fueron incautadas no las portaban mis defendidos, sumado a que no se practicó experticia dactilar alguna sobre las mismas para demostrar que en ellas estuvieran impresas las huellas dactilares de mis defendidos, de igual manera es completamente falso que a mi defendido se le haya incautado un bolso con las características mencionadas, si bien es cierto que unos funcionarios policiales hayan encontrado en una habitación de la frutería la naranja sonriente a varios ciudadanos que fueron encerrados en una habitación, éstos no pueden asegurar que mis defendidos hayan participado en dicha perpetración, por cuanto ellos en ningún momento los han señalado como las personas que cometieron los hechos, vale decir que el ciudadano JESUS PEREIRA AGOSTINHO en el folio 4 de fecha 01-12-03, dice que entregó aproximadamente tres millones de bolívares y dice que no sabe si de volver a verlos los reconocería, es decir, existe una duda sobre estas personas que son trabajadoras, que no tienen antecedentes penales de ningún tipo, igualmente el ciudadano VIERA DE JESUS JOAO dijo que no los reconocería si los volviera a ver, el ciudadano CORDOVA ALVARADO dijo que no sabía si los reconocería de volverlos a ver, esto es demostrativo de que mis defendidos no tienen nada que ver en los delitos que se les trata de imputar como lo son robo agravado y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, la inspección ocular no revela evidencia de interés criminalístico, la experticia practicada al bolso, dinero y arma, no afectan a mis defendidos…”.
Seguidamente se impuso al acusado GONZALEZ JOSE GREGORIO, de las formalidades de ley, quien seguidamente manifestó:
“…Estaba en una discoteca que no se como se llama, vine a buscar empleo en compañía de unos amigos, fuimos a una discoteca, al día siguiente iba a firmar un contrato, los acompañé para no quedarme solo en la casa, al salir de la discoteca me detuvieron unos funcionarios policiales, me montaron en una unidad policial, no se por que me detuvieron porque estaba completamente ebrio, supuestamente fue por un robo pero no tengo conocimiento de eso, es todo …”.
Y por último se impuso al acusado GONZALEZ JOSE GREGORIO, de las formalidades de ley, quien expuso:
“…Venía de las Salías hacia la casona con unos amigos, eran como las nueve, me detienen donde esta MAC DONALDS, yo estaba un poco ebrio, me pidieron la cédula, me detuvieron y me trasladaron a la comisaría, después me dijeron que yo estaba involucrado en un robo, mi único delito es estar indocumentado, es todo”.
El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, los siguientes medios de prueba: Testimoniales de los Funcionarios OLGA GINETTE MIERES COLINA, CAMERO NOGUERA LUIS ALBERTO; ARIAS HIDALGO ANGEL CARL; BLANCO TORRES JOSE LUIS Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los Funcionarios FERNANDEZ DIAZ DANNY RAFAEL; BARRETO ZERPA JORGE BONIFACIO; MEZA JIMENEZ OSWALDO ANTONIO, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y los ciudadanos DE JESUS PEREIRA AGOSTINHO, DE FREITAS DE JESUS MARIA HILDA, CORDOVA ALVARADO CESAR HUMBERTO, quienes fueron preguntados por el Fiscal del Ministerio Público y repreguntados por la Defensa, y los acusados en su derecho a agregar lo que consideraran pertinente después de recibir cada medio de prueba, manifestaron no querer agregar nada.
Ahora bien, analizando el auto de apertura a juicio, así como el escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y el escrito de contestación de la defensa, se observa que aún faltan por recibir las testimoniales de los ciudadanos ASTRI MARIA DE JESUS PEREIRA DE FREITAS Y VIERA DE JESUS JOAO FRANCISCO, en su carácter de testigos, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:
“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)
La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra de los acusados GONZALEZ JOSE GREGORIO Y PEREZ JOSE MANUEL, por ser presunto autores de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado en el articulo 278 ejusdem, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes veintitrés (23) de Abril del año dos mil cuatro ( 2004) a las diez horas y treinta minutos horas de la mañana (10:30 am) quedan notificadas las partes presentes y se acuerda librar Boletas de Citación a los ciudadano ASTRI MARIA DE JESUS PEREIRA DE FREITAS Y VIERA DE JESUS JOAO FRANCISCO y Boleta de Traslado a nombre de los acusados. Y ASI SE DECLARA. -
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra de los acusados PEREZ JOSE MANUEL, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 04-09-1979, de 24 años de edad, profesión u oficio albañilería, estado civil soltero, nombre de sus padres RAISA PEREZ (V) y PADRE DESCONOCIDO, Titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, Residenciado en Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal, detrás del modulo Policial casa s/n, Carrizal, Estado Miranda y GONZALEZ JOSE GREGORIO, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 16-09-1971, de 32 años de edad, profesión u oficio Soldador Metalúrgico, estado civil soltero, nombre de sus padres OSCAR JOSE LA ROSA y BERTHA MIREYA GONZALEZ (V), lugar de residencia en Barrio Los Jardines Calle Victoria, Nro 17, Mariara, Estado Aragua, V- 11.988.026, por ser presunto autores de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado en el articulo 278 ejusdem, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes veintitrés (23) de Abril del año dos mil cuatro ( 2004) a las diez horas y treinta minutos horas de la mañana (10:30 am) quedan notificadas las partes presentes y se acuerda librar Boletas de Citación a los ciudadano ASTRI MARIA DE JESUS PEREIRA DE FREITAS Y VIERA DE JESUS JOAO FRANCISCO y Boleta de Traslado a nombre de los acusados.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,
DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, Boletas de Citación a los ciudadano ASTRI MARIA DE JESUS PEREIRA DE FREITAS Y VIERA DE JESUS JOAO FRANCISCO y Boleta de Traslado Nro. 060-2004.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. Nro. 3M663-03
JJTV/CVG/cf.*