REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Abril de 2004
194º y 145º
CAUSA NRO. 3U187-99

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMA: ESPAÑA DORIS JOSEFINA.

ACUSADO: FELIX HERNANDEZ BERROTERAN, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 28-09-1969, de 34 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio camarero, nombre de sus padres JUAN HERNANDEZ (V y TERESA DE HERNANDEZ (V), residenciado en Barrio Santa Rosa, Callejón el Castaño, casa Nro 44, al lado del tanque, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.282.186,

DEFENSA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


Analizadas las actas que conforman el presente expediente, de la causa que se sigue en contra del acusado FELIX ALEJANDRO HERNANDEZ BERROTERAN, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal este Tribunal observa lo siguiente:

Siendo la oportunidad legal para celebrar la audiencia especial, con el objeto de decidir sobre la posible Revocatoria de la Medida Alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser esta norma más favorable a la contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 553 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en virtud del incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al mismo en fecha 07-02-2000.

Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, quienes solicitaron escuchar al acusado FELIX ALEJANDRO HERNANDEZ BERROTERAN, antes de realizar su petición, a tal efecto el mismo señaló entre otras cosas lo siguiente:

“El año pasado no me presente desde noviembre y en diciembre porque tuve una herida de bala en la pierna, estuve hospitalizado en Maracay, me quedé allá, no tenía trabajo sino que vendía los panes que yo hacía en Maracay, no he conseguido trabajo, estuve estudiando en el teorema dos años, fui a inscribirme otra vez y me dijeron que debía esperar hasta julio para inscribirme nuevamente, dure como dos meses hospitalizado, tengo dos niños pequeños, dure como un año sin presentarme, el año antepasado traje mi constancia de estudios en el Teorema, también tengo mi constancia de cuando trabaje en la Panadería...-

En tal sentido se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien luego de escuchar al acusado FELIX ALEJANDRO HERNANDEZ BERROTERAN, realizó la siguiente petición:

“Vistas las actuaciones que conforman el expediente y que el acusado respondió al Tribunal que por causas ajenas a su voluntad dejó de cumplir con las obligaciones impuestas, solicito se le imponga un mes de presentaciones ante el Tribunal y posteriormente el esta Representante del Ministerio Público emitirá su pronunciamiento….”.-

Posteriormente la Defensa DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, realizó la siguiente petición:

“Oída la solicitud del Ministerio Público de que se le imponga un mes de presentaciones a mi defendido y siendo que a partir de un lapso para acá ha cumplido con sus presentaciones, esta defensa se adhiere a la solicitud de la Representante del Ministerio Público”.

Ahora bien, revisando las actas que conforman el presente expediente, se observa que este Tribunal en fecha 07-02-2000, dictó decisión mediante la cual se ACORDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, del juicio seguido en contra del acusado HERNÁNDEZ BERROTERAN FELIX ALEJANDRO, quien admitió los hechos objeto del proceso, que fueron imputados por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en los Teques, en su escrito de acusación, como autor responsable en la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HERNÁNDEZ ESPAÑA DORIS JOSEFINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y se ACORDO el REGIMEN DE PRUEBA, durante DOS (02) AÑOS, debiendo cumplir las condiciones previstas en los ordinales 1°, 5°, 8°, 9° y 10°, del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, que se especifican a continuación: 1.- Debe residir y permanecer en la Dirección que indicó al Tribunal, al exponer sus datos personales, como lo es: Barrio Santa Rosa, callejón el Castaño, casa Nro. 144, al lado del Tanque Los Teques, Estado Miranda y en caso de cambio de residencia, deberá informar al Tribunal, la nueva dirección; 2.- Deberá concluir sus estudios de Bachillerato, debiendo presentar regularmente al Tribunal, la constancia de estudio, cada vez que se le solicite; 3.- Permanecer en su trabajo, específicamente en la Panadería, debiendo indicar al Tribunal por medio de una diligencia, el nombre y la ubicación de la misma; en caso de cambio de labor, indicará fundadamente los motivos que dieron origen al no cumplimiento de ésta condición, a los efectos que se determine otro lugar de trabajo; 4.- Deberá presentarse cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo; y 5.- Prohibición de portar armas blancas o de fuego.-

Al realizar una revisión minuciosa de las actuaciones se constató que efectivamente el acusado HERNÁNDEZ BERROTERAN FELIX ALEJANDRO, durante el régimen de prueba realizó estudios de Educación Básica, en el período 2001-2002 y 2002-2003, así mismo hizo acto de presencia en fecha 02-04-2003, mediante la cual señaló que se encontraba desempleado, situación que hasta la presente fecha se ha mantenido suministró de igual forma su dirección de residencia, consignando una Carta de Residencia, emanada de la Junta Parroquial Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro.

Sin embargo, al realizar una revisión minuciosa del Libro de Presentaciones de este Despacho, se observó que el acusado HERNÁNDEZ BERROTERAN FELIX ALEJANDRO, no ha sido constante con el cumplimiento de su régimen de presentaciones, que a pesar que en una oportunidad justificó su inasistencia, no obstante no cumplió con dicha exigencia en las demás faltas.

A tal efecto, los artículos 41 y 42, ambos del derogado Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.022, de fecha 25 de agosto de 2000, que contenía el procedimiento que se debía seguir en caso de un incumplimiento injustificado del acusado, con respecto a cualquiera de las obligaciones impuestas por el Tribunal, era del tenor siguiente:

“Artículo 41… Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada , de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más…

“Artículo 42… La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, ni la concesión de alguna de las medidas sustitutivas a la privación de libertad cuando fuere procedente…”

No obstante, la vigente disposición de la Norma Adjetiva Penal Vigente, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.558, de fecha 14 de noviembre de 2001, contempla lo siguiente:

“Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos…”.


Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan la medida alternativa de prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal considera importante analizar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el Principio de Irretroactividad de la Ley, y el cual es del tenor siguiente:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


De igual forma el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Extractividad de las normas más favorables al reo, reza lo siguiente:


“… Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables (…omissis…)”.-


Ahora bien, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender que la norma más favorable al reo y la que se debe aplicar en el presente caso, es la contenida en el artículo 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (ley vieja), toda vez que la ley nueva es desfavorable, debido a que se puede emitir el pronunciamiento una sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida, mientras que conforme a la ley vieja solo se podìa realizar por auto motivado la reanudación del juicio, y ante una sucesión de leyes penales, se contempla el Principio de la ultractividad, el cual permite la aplicación de normas que habiendo sido derogadas por la ley nueva, sin embargo estaban vigentes en el momento de ocurrir el hecho punible, que no es otra cosa que aplicar el Principio de Favorabilidad, aceptado universalmente.

En tal sentido, resulta evidente que por el cumplimiento parcial de las presentaciones impuestas al acusado HERNÁNDEZ BERROTERAN FELIX ALEJANDRO, lo procedente sería prorrogar dicha obligación y no ordenar la reanudación del juicio oral y público, tal y como lo solicitud la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Sin embargo a pesar que el legislador estableció la posibilidad de ampliar el plazo de prueba por un año más, no obstante el referido acusado, cumplió con la mayoría de las condiciones, e inclusive cumplió con presentarse ante la sede del Tribunal pero efectivamente lo hizo en forma irregular, que a excepción de una sola vez, nunca las justificó, razón por la cual ampliar dicho plazo por el lapso de un año resultaría excesivo.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por UN (01) MES, al ciudadano FELIX HERNANDEZ BERROTERAN, debiendo presentarse cada ocho (08) días durante ese mes, contadas desde el día de hoy catorce (14) de abril de 2004, debiendo concluir dichas presentaciones en fecha cinco (05) de mayo de 2004, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser esta norma más favorable a la contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 553 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA. -


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por UN (01) MES, al ciudadano FELIX HERNANDEZ BERROTERAN, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 28 de septiembre de 1969, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio camarero, hijo de JUAN HERNANDEZ (V) y TERESA DE HERNANDEZ (V), residenciado en Barrio Santa Rosa, Callejón el Castaño, casa Nro 44, al lado del tanque, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.282.186, debiendo presentarse cada ocho (08) días durante ese mes, contadas desde el día de hoy catorce (14) de abril de 2004, debiendo concluir dichas presentaciones en fecha cinco (05) de mayo de 2004, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser esta norma más favorable a la contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 553 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese la presente decisión a las partes.
LA JUEZ,

DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado.

LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA

ACT. Nro. 3U187-99
JJTV/CVG/cf.*