ACTUACIÓN NRO. 3U 740-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. DAMIANO D´ANGELO BUSCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Publico Del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VICTIMA: OROPEZA PEREZ KEILY YERIMAR.
ACUSADO: GONCALVEZ UZQUIANO JOSE YNERIO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-10-1979, de 24 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio empleado de supermercado, residenciado Calle Flor de Mayo el Rincón, casa Nro. 29, de color azul con dos puertas vinotinto, al lado del edificio rojo de cuatro pisos, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.316.682.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
Siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del ciudadano GONCALVEZ UZQUIANO JOSE YNERIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de escuchar a las partes, observa los siguientes particulares:
Una vez que se le acordó el derecho de palabra al DR. DAMIANO DÁNGELO BUSCCAFUSCHI, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, el mismo expuso: “...En fecha 06 de marzo de 2004, compareció ante el Despacho de la Comisaría de Los Nuevos Teques, el Agente EDUARDO MANUEL TREJO GALLARDO, luego de haber recibido llamado de la central de transmisiones, que le informara que se trasladara a la sede de la división de patrullaje vehicular con la finalidad de procesar una denuncia que formulaba una ciudadana en contra de un ciudadano por lesionarla, trasladándose a dicha sede, de donde salió en compañía de la ciudadana agraviada, trasladándose hasta el sector Puente Castro, donde la señora le señaló a un ciudadano que era su agresor, quien al avistar la comisión trató de darse a la fuga, dándole la voz de alto y logrando darle alcance a pocos metros, le practicó la inspección de persona, no localizándole nada de interés criminalístico, trasladando todo el procedimiento a la Comisaría de Los Nuevos Teques, quedando identificado el ciudadano agresor como GONCALVEZ USQUIANO JOSE YNERIO, siendo trasladada la agraviada al HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA, donde en la sala de Emergencia Traumatológica, fue atendida por el doctor SIMON MARQUEZ, quien le diagnosticó fractura de huesos propios de la nariz a la ciudadana que quedó identificada como KEILI YERIMAR OROPEZA PEREZ. En fecha 08 de marzo de 2004, fue presentado el ciudadano GONCALVEZ USQUIANO JOSE YNERIO, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, solicitando esta Fiscalía la aplicación de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 7 y la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado. En fecha 09 de marzo de 2004, se llevo a cabo la Audiencia Oral de Presentación ante el mencionado Tribunal, quien acordó se continuara la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado e impuso al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas como lo son la obligación de no lesionar ala víctima, presentarse cada ocho días ante el Tribunal de Juicio correspondiente y no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. En fecha 25 de marzo de 2004, este Tribunal Tercero de Juicio dictó decisión mediante la cual declara con lugar la revisión de medida interpuesta por la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, cambiándolas por las establecidas en el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 7, librándose la correspondiente Boleta de Excarcelación al ciudadano GONCALVEZ USQUIANO JOSE YNERIO. Cursa en el Expediente Acta Policial de fecha 06 de marzo de 2004, suscrita por el Agente EDUARDO MANUEL TREJO GALLARDO, adscrito a la División de Patrullaje vehicular, Comisaría de Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde se evidencian los hechos narrados por este Representante del Ministerio Público. Cursa igualmente acta de entrevista efectuada a la ciudadana KEILI YERIMAR OROPEZA PEREZ, en fecha 06 de marzo, ante el mencionado Cuerpo Policial, en la cual la misma manifiesta entre otras cosas que se encontraba en su casa en compañía de mis dos hijos menores de edad, y su ex concubino JOSE YNERIO GONCALVEZ USQUIANO se encontraba durmiendo, cuando lo despertó para que le diera dinero para comprarle leche a sus hijos, él se paró de la cama y empezó a insultarla, no le puso mucho cuidado y salió a la calle, él se fue detrás de ella insultándola, dejó a los niños solos en la casa, ella se devolvió y al entrar él la golpeó fuertemente en la cara con la mano, posteriormente se trasladó a la Comisaría. En fecha 06 de abril de 2004, este Representante del Ministerio Público remitió oficio Nro 15F3-0527-2004, al DR. BORIS BOSSIO., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que informara a esta Fiscalía si se realizó Examen Médico Legal a la ciudadana KEILY YERIMAR OROPEZA PEREZ, dando respuesta el mencionado Doctor, por Oficio Nro 367, de fecha 12 de abril de 2004, mediante el cual informa que la referida ciudadana no compareció ante esa Medicatura Forense a realizarse el Examen Médico Forense. En opinión de este Representante del Ministerio Público, no hay una base sólida en lo que respecta a los elementos de interés criminalístico y mucho menos que nos hagan pensar o convencer de la culpabilidad de persona alguna, para solicitar efectivamente el enjuiciamiento del imputado. No han sido acumulados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de base cierta a tal fin, solo se tiene un acta policial y no el examen médico que es fundamental para determinar la calificación del delito, no se puede acusar en éstos términos. En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se alude en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 320 ejusdem; y, en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano GONCALVEZ USQUIANO JOSE YNERIO, precedentemente identificado; ello, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la a la DRA. ELENA LUIS FENNADEZ., Defensora Pública Penal, quien expone: “Me adhiero a la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Ahora bien, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 eiusdem; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación del ciudadano GONCALVEZ UZQUIANO JOSE YNERIO, en los hechos investigados.
En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, no acompañó con suficientes medios probatorios, su escrito mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevas datos, a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ello con motivo que en actas consta únicamente:
1.-El ACTA POLICIAL elaborada y suscrita por el agente: EDUARDO MANUEL TREJO GALLARDO, quien es titular de la cédula de identidad Nro. 14.471.030 y de la placa signada con el Nro. 02804. adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Grupo “B” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En el instrumento en cuestión, cursante en el folio identificado con el Nro. 3 del presente expediente se asienta lo que parcialmente es trascrito de seguidas:“...Siendo las 01:20 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-447, recibí llamado de nuestra central de transmisiones, informándome que me trasladara a la sede de la División de patrullaje vehicular con la finalidad de prosesar (sic)una denuncia formulada un ciudadana en contra de un ciudadano por lesionarla, trasladándome hasta Los Nuevos Teques de donde salí en compañía de la agraviada trasladándome hasta el sector Puente Castro, donde la ciudadana me señalo a una persona que era su agresor, quien al avistar a la comisión trato de darse a la fuga, dándole la voz alto logrando darle alcance a los pocos metros, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué la inspección de persona no localizándole nada de interés criminalístico, trasladándolo todo el procedimiento hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques, quedando identificado el ciudadano agresor como queda escrito: GONZALEZ URQUIANO JOSE YNESIO,… Siendo trasladada la agraviada a el Hospital Victorino Santaella donde en la Sala de Emergencia Traumatológica fue atendida por el Doctor. Simón E Márquez… quien le diagnostico: Fractura de Huesos propios de la Nariz a la ciudadana que quedo identificada como KEILY YERIMAR OROPEZA PEREZ,….”.
2.- OFICIO NRO. 367, de fecha 12-04-2004, suscrito por el DR. BORIS BOSSIO BARCELO, Experto Profesional Especialista II, Criminalista Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Mirada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense, quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “…Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el (sic) ciudadana KEILY YELIMARE OROPEZA PEREZ, no compareció a esta Medicatura a realizarse el examen Medico Forense. Información que se le hace, en atención a su comunicación No. 15f30527-2004, de fecha 06-04-2004…”
Analizando los elementos anteriormente transcritos, observa éste Tribunal que efectivamente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano GONCALVEZ UZQUIANO JOSE YNERIO, toda vez que no existen indios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano GONCALVEZ UZQUIANO JOSE YNERIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano GONCALVEZ USQUIANO JOSE YNERIO, antes identificado y en consecuencia, el cese de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS acordadas en fecha 25 de marzo del año en curso por este Tribunal y el de su condición de imputado. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano GONCALVEZ USQUIANO JOSE YNERIO, Titular de la cédula de identidad Nro 15.316.682, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero (en concubinato), de profesión u oficio obrero, labora en el Supermercado Comercial Granitejes, ubicado en Tejerías, calle La Hoyada, Estado Aragua, residenciado en El Rincón, calle Flor de Mayo, Casa Nro 29, Los Teques, Estado Miranda, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 07 de octubre de 1979, de 24 años de edad, hijo de FRANK GONCALVEZ (V)Y ROSA USQUIANO (V), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem.
SEGUNDO: ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, E INMEDIATA del ciudadano GONCALVEZ USQUIANO JOSE YNERIO, antes identificado y en consecuencia, el cese de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS acordadas en fecha 25 de marzo del año en curso por este Tribunal, de su condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. Nro. 3U740-04
JJTV/CVG/cf.*
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