REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Abril de 2004
193º y 145º
ACTUACIÓN NRO. 3U727-04.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
QUERELLANTES: LUIS ASUNCIÓN SENCLER, MARCO ANTONIO VILLEGAS MARRERO, CARLOS ALBERTO ALBARRACIN ALVAREZ y CLARA LUCIA RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL: ABG. LUIS BELTRAN SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.579.
QUERELLADO: DONEY ALEXIS PERNO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.521.429.-
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 11-02-2004, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se ACORDO CONCEDER UN PLAZO DE CINCO (05) DIAS HÁBILES, contados a partir de la presente fecha, para que al ciudadano Abg. LUIS BELTRAN SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.579, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ASUNCIÓN SENCLER, MARCO ANTONIO VILLEGAS MARRERO, CARLOS ALBERTO ALBARRACIN ALVAREZ y CLARA LUCIA RODRIGUEZ, subsane los defectos de forma contenidos en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 401 eiusdem, y una vez corregidos se decidiría a sobre la Admisión, Inadmisibilidad o Archivo de la Acusación Particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 ibídem, este Tribunal para decir observa:
Ahora bien en fecha 18-02-2004, visto el escrito de fecha 16-02-2004, suscrito por el Abg. LUIS BELTRAN SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.579, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ASUNCIÓN SENCLER, MARCO ANTONIO VILLEGAS MARRERO, CARLOS ALBERTO ALBARRACIN ALVAREZ y CLARA LUCIA RODRIGUEZ, mediante la cual subsano los defectos de forma contenidos en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acordó librar Boleta de Citación a nombre del mismo a los fines de que compareciera ante este Juzgado, a los fines de que ratificará el contenido de la acusación en contra del ciudadano DONEY ALEXIS PERNO MENDEZ, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 444 y 446 ambos del Código Penal.
Al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente cursa comparecencia mediante la cual el Abg. LUIS BELTRAN SANCHEZ, ratifico todas y cada una de sus partes el escrito que contiene la Acusación Privada, así como también el escrito donde subsano los defectos de forma de los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal,
Sin embargo, al realizar el cómputo de los días de Despacho (hábiles) dados por este Tribunal y certificados por la ABG. CAROLINA VENTO GARCIA, desde el día 16-04-2004, fecha en la cual se le dio entrada o ingreso a la presente causa, se pudo evidenciar que hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido TREINTA (30) DIAS HÁBILES O DE DESPACHO.
Al respecto, el legislador estableció en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos del desistimiento de la acusación privada, disponiendo lo siguiente:
“… Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Analizando el contenido de la norma anteriormente transcrita, se colige que en los procedimientos especiales, que se instan a solicitud de la parte agraviada, se entiende desistida la acción penal cuando se realiza por acto expreso presentada por el acusador privado, o su apoderado judicial con poder expreso para ello, o cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público, por otra parte se entiende abandonada la misma, cuando se haya perdido el interés en continuarla, tal y como lo reguló el legislador disponiendo que “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez…”, siendo evidente que la excepción a esa regla es aquellos casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado.
Al respecto, es menester señalar que en el presente caso si se requería la manifestación expresa del acusador privado, debido a que con fundamento a su solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó citar por tres (3) carteles, dos de ellos en la prensa nacional y uno en la prensa regional, con tres días de diferencia entre cada cartel y a costa del acusador, al ciudadano MANGARRE JOSE, a fin de que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados, a imponerse de la acusación presentada en su contra y designe a un defensor que lo asista, toda vez que ese es el trámite a seguir por la incomparecencia del acusado, en caso de no lograrse su citación personal, sin embargo transcurrieron más de veinte (20) días hábiles o de despacho, sin que la parte querellante, a pesar que realizó la petición al Tribunal, no ha consignado los carteles respectivos, o en su defecto, su imposibilidad de hacerlo, es decir, resulta evidente la pérdida de interés del mismo en seguirla instando.
Es claro que el fin y espíritu del legislador al establecer un margen de tiempo razonable, para que opere el abandono de la acusación particular, en caso de no existir ninguna petición escrita de la parte querellante ante el Tribunal de Juicio correspondiente, no es más que garantizar un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como uno de sus valores superiores la justicia, es decir, la tutela judicial efectiva de todo ciudadano a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Para mayor abundamiento, es claro que se establece un procedimiento previo, como garantía al debido proceso, que no es mas que la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario competente, en la oportunidad y el lugar debido, con las formalidades legales, siendo este un concepto formal del debido proceso, tal y como lo sostiene el jurista ALBERTO SUAREZ SANCHEZ, Universidad Externado Colombia, en su obra “EL DEBIDO PROCESO PENAL”, página 196.-
La Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, en el capitulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, consagra la Garantías Judiciales, en su artículo 8, siendo que el numeral 1, establece:
“… Articulo 8: Garantías Judiciales.
1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Por su parte el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“… 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal.
Las normas anteriormente transcritas, son muestras de lo que constituye el Debido Proceso Penal, las cuales están relacionadas con el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla: “… Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente…”, es decir, es obligación de los Tribunales juzgar en forma expedita y sin dilaciones indebidas.
En tal sentido, este Tribunal Unipersonal de Juicio, luego de observar la certificación por secretaría del cómputo de los días de despacho (hábiles) transcurridos desde el día veintisiete (27) de Febrero del año en curso, en la cual el Abg. LUIS BELTRAN SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.579, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ASUNCIÓN SENCLER, MARCO ANTONIO VILLEGAS MARRERO, CARLOS ALBERTO ALBARRACIN ALVAREZ y CLARA LUCIA RODRIGUEZ, realizó su última petición escrita ante este Tribunal, se puede colegir que la presente acusación privada se entiende abandonada, es decir, la parte querellante perdió su interés en continuarla.
Así las cosas, se entiende extinguida la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha operado “… El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada…”, siendo su efecto o consecuencia jurídica el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 eiusdem, el cual establece:
“… Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido resulta evidente que al no haber interés por parte del querellante o no manifestarlo por escrito ante el tribunal por más de veinte (20) días hábiles o de despacho, y quedar abandonada la presente acción penal, ejercida a instancia de parte agraviada lo que originó la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano DONEY ALEXIS PERNO MENDEZ, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 444 y 446 ambos del Código Penal,, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 3 y tercer aparte 416 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto del artículo 26 y 49 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra seguida en contra del ciudadano DONEY ALEXIS PERNO MENDEZ, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 444 y 446 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 3 y tercer aparte 416 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto del artículo 26 y 49 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA.
Exp. No. 3U727-04.
JTV/CVG/cf.