ACTUACIÓN NRO. 3U255-00

JUEZ: ABG. JACQUELINE J. TARAZONA VELASQUEZ

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. DAMIANO DÁNGELO BUSCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VICTIMA: DIAZ DIAZ ISBET ELIXAMA.

ACUSADO: BARRIOS JAIRO ENRIQUE, nacionalidad venezolano, edad: 22 años, fecha de nacimiento 25-01-1982, estado civil soltero, residenciado En el Nacional, Parte Alta, El Progreso, Casa s/n, Los Teques. Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.573.268.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. CYNDIA GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano DR. DAMIANO DÁNGELO BUSCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO al ciudadano BARRIOS JAIRO ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“…El ciudadano BARRIOS JAIRO ENRIQUE, fue detenido en fecha 13-04-2000, por parte de los funcionarios TOVAR ZORRILLA ANTONIO Y BURGOS WILLIANS, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando corría en veloz carrera por la Avenida La Hoyada, específicamente frente al Centro Comercial La Hoyada y una ciudadana gritaba que la había robado, la comisión policial procedió a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso a la misma, logrando a pocos metros darle alcance y practicar su detención, al practicarle la inspección de personas correspondiente, se le logró incautar una cadena de color amarillo, la cual fue identificada por la señora DIAZ DIAZ ISBET ELIXAMA, como de su propiedad, siendo testigo de los hechos narrados, el ciudadano HERRERA RIVAS JOSE. Cursa en el expediente Acta Policial de fecha 13 de abril de 2000, suscrita por los Agentes TOVAR ZORRILLA ANTONIO Y BURGOS WILLIANS, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. El ciudadano al que aludo fue presentado en fecha 14 de abril de 2000, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en tal oportunidad, el Órgano Jurisdiccional en cuestión, consideró que la aprehensión había sido practicada en estado de flagrancia e impuso al aprehendido las medidas cautelares sustitutivas descritas en los numerales 3 y 5 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. En fecha 15 de enero de 2001, este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, acordó REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS y se libró la correspondiente Boleta de Encarcelación al mencionado ciudadano, sin que hasta la presente fecha haya sido capturado el mismo.” En opinión de este Representante del Ministerio Público, no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello; no han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares a tal fin. Acusar irreflexivamente, supondría someter al imputado a un proceso, prescindiendo de todo fundamento; irremediablemente, tal actuación generaría la emisión de una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante, injustamente, a los rigores propios de la celebración de un Juicio Oral y Público. En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se alude en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 320 ejusdem; y, en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano BARRIOS JAIRO ENRIQUE, precedentemente identificado; ello, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal es todo…”


Ahora bien, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 ejusdem; sin embargo al no existir interés de ese órgano público, en la formulación de cargos o acusación en un proceso no habrá juicio penal.

Al efecto el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, aún y cuando es un procedimiento abreviado, motivado a la carencia de medios probatorios suficientes, para presentar un escrito de acusación formal, considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que demuestren la participación del ciudadano BARRIOS JAIRO ENRIQUE, en los hechos investigados.

En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, al fundamentar su solicitud y transcribir los medios probatorios que existían al momento de solicitar se aplicara el procedimiento abreviado, resulta evidente que los mismos son insuficientes lo que le permitió solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, no se logró comprobar que existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevas datos, a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ello con motivo que en las actas procesales consta únicamente lo siguiente:

1.- El ACTA POLICIAL, de fecha 13-04-2000, elaborada y suscrita por el: AGENTE TOVAR ZORRILLA ANTONIO, quien es titular de la cédula de identidad Nro. 10.823.667, placa signada con el Nro. 0518, adscrito ala División de Orden Público de l Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Son el instrumento en cuestión, cursante en el folio identificado con el Nro. 4 de la primera pieza quien dejó constancia de lo siguiente:“...Siendo las 09:45 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA DE HOY Encontrándome en labores de Patrullaje a Píe En compañía del Agente BURGOS WUILLIANS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.543.373, Placa 0637, por la avenida la Hoyada, Específicamente Frente al Centro Comercial La Hoyada de Los Teques, Avistamos a Un (01) Ciudadano que corría en veloz carrera por la avenida, y un (01) Ciudadana gritaba que la había robado, por tal motivo procedimos a darle voz de alto, asiendo (sic) este caso omiso la comisión policial. Logrando a pocos metros darle alcance y practicar su detención, seguidamente amparado en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle una (01) cadena de color amarillo, que dicha ciudadana manifestó que era de su pertenencia, la cual le había arrancado de su cuello, por lo que procedimos a trasladarlo hasta la sede de nuestro despacho al ciudadano detenido, la ciudadana, lo incautado y un testigo presencial del hecho, quedando identificado como 1.-BARRIOS JAIRO ENRIQUE, …, 2.- DIAZ DIAZ ISBET ELIXAMA,… Seguidamente se realizó llamada a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público…de igual manera siendo testigo presencial de los hechos ocurridos el ciudadano de nombre Herrera Rivas Jose Gregorio… ”.

Ahora bien, el legislador estableció en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los supuestos que pueden existir en una causa penal, que hacen procedente el Sobreseimiento, siendo los siguientes:


“...El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)




Analizando los elementos anteriormente transcritos, observa éste Tribunal que efectivamente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano BARRIOS JAIRO ENRIQUE, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o sus responsabilidades como para acusarlas, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano BARRIOS JAIRO ENRIQUE, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem, Se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA, y en consecuencia el cese de su condición de imputado y de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal, en fecha 15-01-2001, mediante la cual se le Revocó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de encarcelación Nro. 02, de fecha 15-01-2000, remitida anexa al oficio Nro. 26-2001, de la misma fecha. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano BARRIOS JAIRO ENRIQUE, nacionalidad venezolano, edad: 22 años, fecha de nacimiento 25-01-1982, estado civil soltero, residenciado En el Nacional, Parte Alta, El Progreso, Casa s/n, Los Teques. Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.573.268., por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem.

SEGUNDO: Se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA, y en consecuencia el cese de su condición de imputado y de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal, en fecha 15-01-2001, mediante la cual se le Revocó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de encarcelación Nro. 02, de fecha 15-01-2000, remitida anexa al oficio Nro. 26-2001, de la misma fecha.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA



ACT. Nro. 3U255-00
JJTV/CVG/cf.*