ACTUACIÓN NRO. 3U89-99

JUEZ: ABG. JACQUELINE J. TARAZONA VELASQUEZ

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VICTIMA: VITALE NAZARENO.

ACUSADOS: ALBARRAN MANRIQUE DARWIN ALFONSO, nacionalidad venezolano, edad: 30 años, fecha de nacimiento 31-03-73, estado civil casado, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Torre 10, apartamento 012, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.677.111 y ROJO PRIN DOUGLAS JOSE, nacionalidad venezolano, edad: 29 años, fecha de nacimiento 01-05-1974, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado Barrio Alberto Ravell, casa Nro. 01, Los Teques. Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.160.558.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. MARITZA MATERAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano DRA. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO a los ciudadanos ALBARRAN MANRIQUE DARWIN ALFONSO y ROJO PRIN DOUGLAS JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“…En fecha 07 de septiembre de 1999, siendo las 4:30 horas de la madrugada, los funcionarios BARRIENTOS LEIDY NESTOR Y JOSE DURAN, adscritos a la policía Municipal de Los Salías, practicaron la detención de los ciudadanos ALBARRAN MANRIQUE DARWIN ALFONSO Y DOUGLAS JOSE ROJO PRIN, cuando sonara la alarma de la Zona Industrial Kerch, donde al revisar el inmueble fue encontrado el primero de los imputados, a quien se le incautaron dos alicates de presión, de igual manera el ciudadano antes mencionado manifestó que un ciudadano que vestía un pantalón blue jeans y suéter azul marino, el cual se encontraba en un vehículo marca Fiat, modelo 132 de color blanco, con casco de taxi, lo había trasladado a ese lugar, una vez realizado el recorrido por la zona, detuvieron a un ciudadano con la descripción dada, siendo testigo de este procedimiento el ciudadano VITALI NAZARENO, propietario del inmueble, quien llegó al lugar porque en su casa tiene una alarma conectada con la Empresa, la cual se activó; por lo que se presentó a los ciudadanos ALBARRAN MANRIQUE DARWIN ALFONSO Y DOUGLAS JOSE ROJO PRIN, se solicitó se calificara la detención como flagrante y la aplicación del procedimiento abreviado. En fecha 08 de septiembre se efectuó la Audiencia Oral de Presentación, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, el cual calificó la aprehensión de los imputados como flagrante, acordó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el ordinal 3º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue la presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince días por un lapso de dos meses, y la prosecución de la investigación por el Procedimiento Abreviado. En numerosas oportunidades fue diferida la Celebración del correspondiente Juicio Oral y Público por inasistencia de los imputados ALBARRAN MANRIQUE DARWIN ALFONSO Y DOUGLAS JOSE ROJO PRIN. Posteriormente se logró la ubicación del imputado DOUGLAS JOSE ROJO PRIN, no siendo posible la localización del imputado ALBARRAN MANRIQUE DARWIN ALFONSO, por lo que esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo del DR. FREDDY ALFONSO JURADO SOTO, en escrito recibido ante este Tribunal en fecha 27 de abril de 2001, solicitó la Revocatoria de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta y se decretara la privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado. En fecha 27 de abril de 2001, este Tribunal Revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas acordadas al imputado ALBARRAN MANRIQUE DARWIN y en su lugar DECRETÓ LA Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, librándose la correspondiente Boleta de Encarcelación con su respectivo oficio dirigido a la División de Capturas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la captura del mismo.” En opinión de este Representante del Ministerio Público, no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello; no han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares a tal fin. Acusar irreflexivamente, supondría someter al imputado a un proceso, prescindiendo de todo fundamento; irremediablemente, tal actuación generaría la emisión de una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante, injustamente, a los rigores propios de la celebración de un Juicio Oral y Público. En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se alude en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 320 ejusdem; y, en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO respecto de los ciudadanos ALBARRAN MANRIQUE DARWIN ALFONSO Y DOUGLAS JOSE ROJO PRIN, precedentemente identificado; ello, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penales todo…”


Ahora bien, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 ejusdem; sin embargo al no existir interés de ese órgano público, en la formulación de cargos o acusación en un proceso no habrá juicio penal.

Al efecto el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, aún y cuando es un procedimiento abreviado, motivado a la carencia de medios probatorios suficientes, para presentar un escrito de acusación formal, considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que demuestren la participación de los ciudadanos ALBARRAN MANRIQUE DARWIN ALFONSO y ROJO PRIN DOUGLAS JOSE, en los hechos investigados.

En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, al fundamentar su solicitud y transcribir los medios probatorios que existían al momento de solicitar se aplicara el procedimiento abreviado, resulta evidente que los mismos son insuficientes lo que le permitió solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, no se logró comprobar que existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevas datos, a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ello con motivo que en las actas procesales consta únicamente lo siguiente:

1.- El ESCRITO DE PRESENTACIÓN, de fecha 09-09-1999, elaborada y suscrita por la: ABG. ALICIA GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Segundo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante en el folio identificado con el Nro. 1 y 2 del presente expediente quien dejó constancia de lo siguiente:“...En fecha 07 de Septiembre, siendo las 04:30 horas de la madrugada los funcionarios BARRIENTOS LEIDY NESTOR, número de credencial 082, SAMUEL ALBARRAN, credencial 013 y JOSE DURAN N° credencial 089, pertenecientes a la Policía Municipal de los Salías, practicaron la detención de los ciudadanos ALBARRAN MANRIQUE DARWIN ALFONSO, … Y DOUGLAS JOSE ROJO PRIN, …Cuando sonara la alarma de la Zona Industrial Zona Industrial Kerch, donde al revisar el inmueble fue encontrado el primero de los imputados, a quien se le incautaron dos (02) alicates de presión de igual manera el ciudadano antes mencionado manifestó que un ciudadano que vestía un pantalón blue jeans y sweater azul marino, el cual se encontraba en un vehículo Marca Fiat, Modelo 132 de color blanco con un casco de Taxi, lo había trasladado a ese lugar, una vez realizado el recorrido por la zona, detuvieron a un ciudadano con la descripción dada. Siendo testigo de este procedimiento el ciudadano VITALI NAZARENO Cédula de Identidad E-382.202, Propietario del inmueble, quien llegó al lugar porque en su casa tiene una alarma conectada con la Empresa la cual se activó…”.

Ahora bien, el legislador estableció en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los supuestos que pueden existir en una causa penal, que hacen procedente el Sobreseimiento, siendo los siguientes:


“...El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)



Analizando los elementos anteriormente transcritos, observa éste Tribunal que efectivamente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada a los ciudadanos ALBARRAN MANRIQUE DARWIN ALFONSO y ROJO PRIN DOUGLAS JOSE, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o sus responsabilidades como para acusarlas, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos ALBARRAN MANRIQUE DARWIN ALFONSO y ROJO PRIN DOUGLAS JOSE, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem, Se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA, y en consecuencia el cese de su condición de imputados y de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal, en fecha 27-04-2001, al ciudadano ALBARRAN MANRIQUE DARWIN ALFONSO, mediante la cual se le Revocó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de encarcelación Nro. 09, de fecha 27-04-2001, remitida anexa al oficio Nro. 185-2001, de la misma fecha. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos ALBARRAN MANRIQUE DARWIN ALFONSO, nacionalidad venezolano, edad: 30 años, fecha de nacimiento 31-03-73, estado civil casado, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Torre 10, apartamento 012, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.677.111 y ROJO PRIN DOUGLAS JOSE, nacionalidad venezolano, edad: 29 años, fecha de nacimiento 01-05-1974, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado Barrio Alberto Ravell, casa Nro. 01, Los Teques. Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.160.558, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem.

SEGUNDO: Se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA, y en consecuencia el cese de su condición de imputados y de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal, en fecha 27-04-2001, al ciudadano ALBARRAN MANRIQUE DARWIN ALFONSO, mediante la cual se le Revocó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de encarcelación Nro. 09, de fecha 27-04-2001, remitida anexa al oficio Nro. 185-2001, de la misma fecha.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA



ACT. Nro. 3U89-99
JJTV/CVG/cf.*