REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 30 DE ABRIL DE 2004
194º y 145º


CAUSA NRO. 3M 752-04


JUEZ PROFESIONAL: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.


SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. DAMIANO DÁNGELO BUCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Publico Del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMA: LA SOCIEDAD.

ACUSADO: MARIN PRIETO LUIS JOSE, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 20-06-1974, de 29 años de edad, profesión u oficio Carpintero, estado civil soltero, nombre de sus padres RITA PRIETO (V) y APARICIO MARIN (V), lugar de residencia Kilómetro 26, de la carretera panamericana, frente a la estación del metrobus, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.416.821.


DEFENSA: Dra. NANCY RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 59.035.




Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. NANCY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Privado del ciudadano MARIN PRIETO LUIS JOSE, mediante el cual solicita Revisión de Medida Privativa de Libertad, y se les otorgue una Medida menos gravosa sustitutiva de libertad a mis defendidos, de las contempladas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“…ocurro a fin de solicitar la REVISION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,, cuya solicitud fundamento en lo siguiente: En fecha 24-03-04, se celebró Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de aplicar una medida cautelar menos gravosa.
Es el caso que en fecha 26-03-2004, la ciudadana EDELITA PRIETO PRIETO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.961.718, (madre de mi defendido), compareció por ante la Unidad de Defensa Pública Penal a los fines de consignar los siguientes recaudos: “1) Constancia de Residencia Parque El Encanto, “Edificio Turpial”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 23-03-04 a favor de mi defendido… 2)Constancia de Residencia… 3) Constancia de Residencia…4) Constancia de Buena Conducta…
Ahora bien, ciudadana Juez conforme a los recaudos antes señalados, se deduce que la progenitora de mi defendido, podría ser considerada como una persona de residencia fija, trabajadora, responsable de sus obligaciones (cursa en el expediente constancia de trabajo la cual fue agregada a los autos el día de la Audiencia Preliminar); la cual podría hacerse responsable del imputado y quien informaría al Tribunal regularmente todo lo concerniente a su comportamiento y situación.
Por los …es por lo que solicito la REVISION DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano MARIN PRIETO LUIS JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido muy respetuosamente ante usted, si así considera justicia hacerlo sea considerada justicia hacerlo sea considerada la ciudadano EDELITA PRIETO PRIETO, como persona responsable del imputado, conforme a los señalado en el artículo 256 ordinal 2 de la norma adjetiva penal …”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión en fecha 09-01-2004, mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara que siga por vía Ordinaria. TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Privativa Judicial de libertad por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Transporte de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por existir elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible como lo son las actas policiales que cursan el folio 4 y su vto, …y por cuanto existe una presunción razonable por la apreciación de las actuaciones del caso particular, de peligro de fuga por los años que podría llegarse a imponerse en el caso y por la magnitud del daño causado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, …”

En fecha 22-03-2004, en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, entre otras cosas emitió el siguiente pronunciamiento “… PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra el ciudadano MARIN PRIETO LUIS JOSE,…por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley L.O.S.S.E.P, dejándose constancia de que se le atribuyo a los hechos una calificación distinta a la de la Acusación Fiscal, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública por ser legales, lícitos y por ser necesarios y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal,. De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIOS PROBATORIOS A LOS QUE LA DEFENSA DE ADHIRIO en base al principio de la comunidad de la prueba. Declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a sus alegatos de la experticia la cual se admite no como prueba anticipada. La juez Procediendo a interrogar al ciudadano Acusado MARTIN PRIETO LUIS JOSE si comprendió lo explicado y se desea admitir o no los hechos objetos del presente proceso exponiendo el mismo NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS en relación de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTE por considerar que soy inocente. Se ordena mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MARIN PRIETO LUIS JOSE, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de aplicar una medida menos gravosa y con ello el Tribunal se pronuncia en relación al escrito presentado por la defensora en fecha 12-03-04, se ordena consignar los recaudos traídos por la defensa… …”

Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precisando que el hecho punible que le imputa el DR. CIRO CARMELINGO., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado MARIN PRIETO LUIS JOSE, por ser presunto autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales fueron acogidos por el Tribunal de Control.

Evidenciándose que en primer lugar los delitos imputados y estimados por el Tribunal de Control, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, tales como: 1.- EXPERTICIA QUIMICA, Nro. 1093, de fecha 27/02/2004, suscrita por los funcionarios ZOILO LUNA TARAZONA Y CARLOS JAVIER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2.- ACTA DE EXHIBICION DE LA DROGA, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, donde se deja constancia la existencia de la misma; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, resultando necesario señalar que este Tribunal en fecha 27-02-2004, se fijó Constitución del Tribunal Mixto, y celebrar así el Juicio Oral y Público.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el acusado MARIN PRIETO LUIS JOSE, no lleva detenido más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. NANCY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado MARIN PRIETO LUIS JOSE, por ser presunto autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. NANCY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado MARIN PRIETO LUIS JOSE, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 20-06-1974, de 29 años de edad, profesión u oficio Carpintero, estado civil soltero, nombre de sus padres RITA PRIETO (V) y APARICIO MARIN (V), lugar de residencia Kilómetro 26, de la carretera panamericana, frente a la estación del metrobus, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.416.821, por ser presunto autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la DRA. NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal, al Fiscal Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y Boleta de Traslado a nombre del acusado MARIN PRIETO JOSE LUIS.

LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA

ACT. Nro. 3M752-04
JJTV/CVG/cf.*