EXPEDIENTE NRO. 3M 685-03
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ
ESCABINOS: TITULAR 1: GONZALEZ DE MORALES LEIDA JOSEFINA, TITULAR 2: GOMEZ BAEZ EDGLA LISETH.
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. DAMIANO D’ANGELO BUCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Teques.
VICTIMAS: SALA REBOLLEDO HECTOR ENRIQUE, BELTRAN GONZÁLEZ JESUS ENRIQUE Y CEDRES HERNANDEZ HECTOR JOSE.
DEFENSA: ABG. RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques y ABG. JOSE ALEXIS MARTINEZ ZAPATA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.933.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
1.- NOLVERTO ALCALA JOSE, Nacionalidad: venezolano, nacido en Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 06-06-1961, de 42 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio tapicero, nombre de sus padres CARMEN MARIA ALCALA (V) y JUAN FRANCISCO MONTERO (V), lugar de residencia Sector Matica Abajo, Calle Ezequiel Zamora, cruce con El Carmen, casa Nro. 12, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.450.958.
2.- ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL, Nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-04-1976, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, nombre de sus padres CELIO ORTIZ (V) y MAXIMA PARRA DE ORTIZ (V), lugar de residencia Barrio La Matica, Calle Ezequiel Zamora, casa Nro. 94, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.128.046; y
3.- HUERTAS VERENZUELA JESUS RAMON, Nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 23-12-1973, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio taxista, nombre de sus padres JUAN RAMON HUERTAS GOMEZ (F) y EPIFANIA VERENZUELA (F), lugar de residencia Calle Ramón Vicente Tovar, Primera Escalera, al lado del ambulatorio, casa s/n, El Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.731.582.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:
En fecha 26-06-2003, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra de los acusados NOLVERTO ALCALA JOSE, ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL y HUERTAS VERENZUELA JESUS RAMON y estimo acreditados los siguientes hechos: “En fecha 22 de febrero del año dos mil tres (2003), aproximadamente a las nueve horas de con diez minutos de la noche (09:10 p.m.) en las taquillas del estacionamiento del Centro Comercial Los Altos, ubicado en la Avenida principal de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda, por el cual fueran despojados de sus pertenencias y del dinero en efectivo habido en las cajas registradoras de las diferentes casillas, los ciudadanos SALAS REBOLLEDO HECTOR ENRIQUE, BELTRAN GONZALEZ JESÚS ENRIQUE y CEDRES HERNANDEZ HECTOR JOSE, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 3.768.690, V- 4.558.112 Y V- 5.452.383, fueron constreñidos por dos personas, una de ellas portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, a hacer entrega de los bienes y a tolerar el apoderamiento de los mismos por parte de aquéllos: toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de los ciudadanos NOLVERTO JOSE ALCALA y MIGUEL ANGEL ORTIZ PARRA y JESUS RAMON HUERTAS VERENZUELA y la acusación fiscal se ajusta a los requerimientos legales expresamente consagrados en la norma del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal siendo el hecho a debatirse en el acto del juicio oral y público, el que quedara relatado en el capítulo segundo de esta decisión. Y, respecto a la calificación jurídica provisional, aprecia esta Juzgadora que el hecho se subsume en el tipo penal del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en lo que atañe a las personas de los ciudadanos NOLVERTO JOSE ALCALA y MIGUEL ANGEL ORTIZ PARRA, e igual esquema delictivo pero en grado de complicidad, en lo concerniente a la participación del ciudadano HUERTA VERENZUELA JESUS RAMON, de conformidad con la aludida disposición sustantiva penal en relación con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem; compartiendo así quien decide la calificación jurídica dada al hecho por el representante de la Vindicta Pública en su acusación. ”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio 117 al 129, por el delito de ROBO AGRAVADO para los acusados NOLVERTO JOSE ALCALA Y MIGUEL ANGEL ORTIZ PARRA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD para el acusado HUERTAS VERENZUELA JESÚS RAMON).
Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el Dr. DAMIANO D’ANGELO BUCCAFUSCHI, Fiscal Tercero Del Ministerio Publico Del Estado Miranda Con Sede En Los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados NOLVERTO ALCALA JOSE, ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL y HUERTAS VERENZUELA JESUS RAMON ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En fecha 22 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 9:10 de la noche, se encontraban las víctimas HECTOR ENRIQUE SALAS REBOLLEDO y JESUS ENRIQUE BELTRAN GONZALEZ, laborando en las taquillas del Centro Comercial Los Altos ubicado en la Avenida Principal de San Antonio de los Altos, haciéndoles compañía el testigo HECTOR JOSE CEDRES HERNANDEZ, cuando de pronto se presentan dos personas, manifestando que se tiraran al suelo que era un atraco, amenazándolos de muerte, para que el imputado JESUS RAMON HUERTAS VERENZUELA, pudiera sacar el dinero de las dos taquillas del estacionamiento que era producto de lo cobrado a los vehículos que se habían estacionado durante el día, optando el acusado NOLVERTO JOSE ALCALA a quitarle el dinero al testigo HECTOR JOSE CEDRES HERNANDEZ, luego huyeron a pie, montándose en el vehículo donde escaparon, siendo notificado de lo sucedido la policía municipal de carrizal, recibiendo el llamado el detective SOLORZANO VÍCTOR, en compañía del oficial GUILLEN ADRIAN, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del la Policía Autónoma de Carrizal, quienes procedieron a dar voz de alto al vehículo donde se desplazaban los acusados, haciendo caso omiso, por lo que procedieron a la persecución de los mismos, efectuando una llamada radio fónica a la central de transmisiones solicitando que les enviaran apoyo, apersonándose los oficiales MORALES LUIS Y LOPEZ RAFAEL, logrando interceptarlos y aprehenderlos frente al Local Comercial Filipinas, donde le incautan al acusado ALCALA NOLVERTO JOSE, un cartucho de 12 Maritza Materan, sin percutir en el bolsillo derecho de la chaqueta de color negro que vestía para el momento, seguidamente le realizan la inspección al vehículo que conducía MIGUEL ANGEL ORTIZ PARRA, localizando en el asiento del copiloto un arma de fuego tipo Escopetin, marca MAIOLA, calibre 410, serial 18045, con un cartucho 12 Maritza Materan, en la recamara sin percutir, arma requerida por la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Ocumare del Tuy. El hecho imputado por este Representante del Ministerio Público, a los acusados NOLVERTO JOSE ALCALA, JESUS RAMON HUERTAS VERENZUELA Y MIGUEL ANGEL ORTIZ PARRA, se basa en los siguientes elementos 1.- Con acta policial de fecha 22-02-2003, suscrita por los funcionarios Detective VÍCTOR SOLORZANO y Oficiales ADRIAN GUILLEN, LUIS MORALES Y RAFAEL LOPEZ. 2.- Con acta de entrevista de la víctima HECTOR ENRIQUE SALAS REBOLEDO. 3.- Con acta de entrevista de la víctima BELTRAN GONZALEZ JESUS ENRIQUE. 4.- Con acta de entrevista del testigo presencial CEDRES HERNANDEZ HECTOR JOSE. 5.- Con Inspección Ocular efectuada por los expertos JOSE BLANCO Y ALI LOPEZ, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Con experticia de reconocimiento Legal efectuada por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Con experticia de reconocimiento técnico efectuada por los funcionarios OLGA GINETTE MIERES Y FREDDY BRUCEÑO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- Con inspección ocular efectuada por los expertos PEDRO MONTAÑA Y ALI LOPEZ, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La acción desplegada por los acusados ALCALA NOLVERTO JOSE y HUERTAS VERENZUELA JESUS RAMON, constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y al acusado ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL, se atribuye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 de la norma sustantiva penal vigente. Ofrezco los siguientes medios de prueba: 1.- Testimonio de los funcionarios Detective SOLORZANO VÍCTOR y Oficiales ADRIAN GUILLEN, LUIS MORALES Y RAFAEL LOPEZ. 2.- Testimonio de la víctima HECTOR ENRIQUE SALAS REBOLLEDO. 3.- Testimonio de la víctima BELTRAN GONZALEZ JESUS ENRIQUE. 4.- Testimonio del ciudadano CEDRES HERNANDEZ HECTOR JOSE. 5.- Testimonio de los expertos JOSE BLANCO Y ALI LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Testimonio del funcionario JOSE GARCIA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Testimonio de los funcionarios OLGA GINETTE MIERES Y FREDDY BRICEÑO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- Testimonio de los expertos PEDRO MONTAÑA Y ALI LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por todos los fundamentos expuestos, este Representante del Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los acusados ALCALA NOLVERTO JOSE Y HUERTAS VERENZUELA JESUS RAMON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el enjuiciamiento del acusado ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 de la norma sustantiva penal vigente, es todo…”
La DRA. RAQUEL MORILLO, Defensora Privada de los acusados ALCALA NOLVERTO JOSE Y ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL, en su derecho de palabra alego: “…La defensa demostrara que mis defendidos no son responsables del hecho que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, a lo largo del debate veremos como ellos no cometieron el hecho imputado y demostraremos la inocencia de los mismos, es todo…”.
El DR. JOSE ALEXIS MARTINEZ ZAPATA, en su condición de Defensor Privado del acusado HUERTAS VERENZUELA JESUS RAMON, quien expone: “Una vez escuchados los argumentos presentados por el Representante del Ministerio Público, esta defensa del ciudadano JESUS HUERTA VERENZUELA rechaza los argumentos presentados por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la participación de mi defendido en la comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad, mi defendido es un joven taxista, trabajador quien para el día 22 de febrero de 2003, se encontraba en sus labores rutinarias, hizo el traslado de un cliente a la localidad de San Antonio de los Altos, de regreso, mi cliente a la altura de la Redoma de San Antonio, dos ciudadanos solicitaron los servicios de mi defendido, quien inocente de cualquier hecho, tomo la determinación de hacerles la carrera hacia la ciudad de Los Teques, a la altura del Centro Comercial la Cascada, fue interceptado el vehículo por una comisión adscrita a la Policía Municipal de Carrizal, quienes practicaron la aprehensión de mi defendido y de los ciudadanos presentes en esta sala, discrepo de la declaración que manifiesta que hubo una persecución, una vez que la Policía le da la voz de alto, mi cliente se estaciona y los funcionarios al ver que los ciudadanos presuntamente estaban incursos en la comisión de un hecho punible, los detuvieron, mi defendido sólo estuvo en el lugar y momento equivocado, el taxista ignora quienes son los clientes que se suben a su carro, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público, en su CONCLUSIONES, expuso: “…Escuchamos en esta sala testimonio de testigos, funcionarios y expertos que demostraron sin duda alguna que el ciudadano NOLVERTO ALCALA en compañía de los ciudadanos ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL y HUERTAS VERENZUELA JESUS, robaron las taquillas del estacionamiento del Centro Comercial Los Altos, huyeron posteriormente en un vehículo negro marca Ford, modelo Orión, perteneciente al ciudadano HUERTAS VERENZUELA JESUS, debemos analizar uno a uno los elementos evacuados en esta sala, escuchamos el testimonio del Experto ALI LOPEZ, que realizó la inspección del lugar y del vehículo donde se trasladaron los delincuentes, escuchamos al testigo víctima, quien identifico al ciudadano ALCALA NOLVERTO JOSE, declaro el experto JOSE BLANCO, quien nos hablo del vehículo y de la inspección, así como al experto JOSE PADILLA, que efectuó experticia al vehículo, declaró el experto PEDRO MONTAÑA, el funcionario ADRIAN GUILLEN, quien manifestó que recibieron la llamada radiofónica que informaba el hecho cometido y el vehículo donde habían huido los acusados, que fueron alcanzados a la altura de montaña alta y fueron detenidos a la altura de Filipinas, encontrándose en el vehículo los ciudadanos ALCALA NOLVERTO JOSE, ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL Y HUERTAS VERENZUELA JESUS, declaro también el señor CEDRES que identifico al señor ALCALA NOLVERTO JOSE como la persona que los despojaron del dinero y que no pudo ver al otro por cuanto se encontraba de rodillas y era víctima de miedo, declaro igualmente la experto OLGA GINETTE MIERES, quien practicó la experticia al arma de fuego, quedo demostrado con los testimonio de los dos testigos presenciales y víctimas, que en fecha 22 de febrero de 2003, fueron asaltados por dos sujetos, portando uno de ellos un arma de fuego, quedando identificado el mismo como el ciudadano ALCALA NOLVERTO JOSE, y que el señor HUERTAS VERENZUELA JESUS, los esperó en las afueras del Centro Comercial Los Altos, en su vehículo taxi, fue muy hábil el señor ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL, al no dejarse ver la cara y deshacerse del dinero, lo que no sabremos es que hicieron con el mismo, ni hacia donde se dirigían, las máximas de experiencia al ver los hechos nos hacen pensar que los tres son responsables, el Ministerio Público demostró que ALCALA NOLVERTO JOSE Y ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL, ejecutaron el robo agravado y que HUERTAS VERENZUELA JESUS, facilitó, ayudo la perpetración del delito de robo agravado, en perjuicio de las víctimas SALAS REBOLLEDO HECTOR, BELTRAN GONZALEZ JESUS Y CEDRES HERNANDEZ HECTOR, definitivamente deben ser condenados, debe haber sentencia condenatoria para estas tres personas, ustedes ciudadanos Escabinos, entraran a deliberar y a estudiar uno por uno los elementos esgrimidos en esta sala, todo a los fines de que se logre la verdad y la sentencia, en el presente caso, condenatoria, por haber sido revisados, preguntados y repreguntados, no dando lugar a dudas sobre la responsabilidad y culpabilidad de los ciudadanos aquí presentes, es todo...”.
La defensa la DRA. RAQUEL MORILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos ALCALA NOLVERTO JOSE Y ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL en su derecho CONCLUYE: “…Esta defensa se pregunta que demostró el Ministerio Público, porque el no encontró ningún elemento de culpabilidad contra mi defendido, observamos que el experto ALI LOPEZ señalo que en el Centro Comercial no había nada de interés criminalístico, por lo que es un experto que no debe ser valorado, el ciudadano BELTRAN GONZALEZ JESUS, señaló que vio a dos personas, al ser preguntado acerca de si había manifestado en la declaración policial si había declarado que sólo había visto a una de las personas, manifestó que si, que había visto a una sola persona, por lo cual su testimonio es contradictorio, la Defensa se pregunta: cómo los funcionarios detienen un vehículo donde supuestamente van unas personas, sin saber el modelo, al preguntársele al experto JOSE BLANCO, a qué vehículo le hizo la experticia manifestó que fue un vehículo marca Orión, placas XLO-985 y el funcionario PADILLA manifestó que era un vehículo marca Escort, placas XLO-085, por lo que esta Defensa preguntó al funcionario PADILLA, si a un vehículo le corresponde solo una placa y éste contestó que si, así mismo se le preguntó si los modelos Escort y Orión son distintos, contestó que si, así mismo las victimas al preguntárseles donde huyeron los ciudadanos, manifestaron que no sabían y que no habían visto ni siquiera el color del vehículo por cuanto estaba muy oscuro, el ciudadano aprehensor ADRIAN GUILLEN, primero dice que no sabe quien le dio aviso, lo cual constituye una violación flagrante de lo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que hubo persecución, todo sin descripción alguna del vehículo en cuestión, manifestó que se había trasladado con los defendidos a Los Salias y al ser preguntado dijo que no, que los había dejado en el comando, observamos otra violación flagrante cuando manifestó que no les había señalado a ninguno de mis defendidos sus derechos, lo cual se convierte en un sistema inquisitorio, por lo tanto a criterio de esta Defensa lo ajustado a derecho es anular esa Acta Policial por violación a los derechos y garantías consagrados en la Constitución, el funcionario MONTAÑA manifestó que en el Centro Comercial Los Altos había una sola caseta, el señor BELTRAN GONZALEZ JESUS, manifestó que estaba dividida por una pared de vidrio y de ladrillos, si alguno de ustedes ha visitado el Centro Comercial Los Altos, saben que esa salida tiene dos taquillas, separadas por la vía y con dos balancines, esta defensa preguntó a la víctima si sabía que los funcionarios policiales no habían encontrado ningún dinero a mis defendidos y éste manifestó que si había sabido, lo cual hace preguntarse a esta defensa que pasó con el dinero, igualmente la víctima manifiesta que al ir a poner la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se la aceptaron por cuanto éstos le manifestaron que eso parecía un auto atraco, por lo que a criterio de esta Defensa, las declaraciones aquí rendidas son contradictorias y ante la duda se debe favorecer al reo, igualmente manifestaron que el señor CEDRES HERNANDEZ HECTOR se encontraba en el estacionamiento por cuanto estaba en entrenamiento para trabajar en ese lugar y al preguntarle a él por qué se encontraba ese día en el estacionamiento y éste manifestó que él le hacía el transporte, por lo cual solicito se absuelva a mis defendidos de los hechos imputados por el Ministerio Público, es todo…”
La defensa el DR. JOSE ALEXIS MARTINEZ ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HUERTAS VERENZUELA MIGUEL ANGEL en su derecho CONCLUYE: “…Una vez escuchados los planteamientos formulados por el Representante del Ministerio Público, esta defensa manifiesta que tenemos que tomar en cuenta que estamos en presencia de un proceso netamente acusatorio, donde los elementos de convicción recavados por la Fiscalía es lo que permite demostrar o no la culpabilidad de los acusados, a lo largo del debate hemos presenciado las declaraciones de las víctimas y de los expertos, a lo largo de las cuales se ha observado una evidente contradicción, lo que nos hace presumir que lo alegado en un principio quedo desvirtuado en este debate, el Fiscal del Ministerio Público no ha demostrado en ningún momento la culpabilidad en torno a la actitud desplegada por mi defendido, él lo señala como cómplice en la comisión del delito de robo, pero en ningún momento las víctimas señalaron con plena certeza la descripción del vehículo, es decir, aquí simplemente se hizo un señalamiento y no se individualizó las características del vehículo, no se debe condenar a una persona que lo único que hacia era trabajar, ganarse su sustento diario, por lo que no se puede permitir que la Fiscalía haga suposiciones, lo señalado por el funcionario ADRIAN GUILLEN, una situación es persecución y otra es seguimiento, mi experiencia me hace señalar responsablemente que la comisión de Policarrizal lo que hizo fue un seguimiento del vehículo, mi defendido venía conduciendo su vehículo, ignorando la situación objeto de esta causa, al dársele la voz de alto, éste hizo caso al llamado de la autoridad, en tal sentido, en ningún momento ni mi defendido, ni a sus dos causas, le fueron leídos sus derechos, no se les informó las razones o causas por las cuales estaban siendo detenidos, lo cual está claramente señalado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público solicita una serie de experticias con relación al vehículo, la declaración de los expertos no guarda relación alguna con lo solicitado en la experticia, si observamos, el experto practico la experticia sobre un vehículo que guarda relación con una placa que no guarda relación con el vehículo de mi defendido, por lo cual quedo demostrado claramente la contradicción, solicito tengan a bien considerar que mi defendido HUERTAS VERENZUELA JESUS, no puede ser condenado por el delito señalado en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal venezolano que es complicidad, el hecho de que mi defendido haya estado en el lugar y momento equivocado, no lo hace responsable de la comisión de delito alguno, es todo…”
Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para que ejerza su DERECHO A RÉPLICA, quien alego: “…Respecto a las conclusiones de la DRA RAQUEL MORILLO LINARES, ella manifiesta que: qué demostró el Ministerio Público, a mi entender se demostró la comisión de un hecho punible, el delito de robo agravado, con la declaración de las víctimas que declararon que dos personas portando una de ellas arma de fuego, robaron las taquillas del Centro Comercial Los Altos y el dinero que ellos poseían, manifestó este Representante del Ministerio Público que hábil fue ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL, al no dejarse ver, si bien es cierto que el señor BELTRAN GONZALEZ JESUS no vio el vehículo, el ciudadano CEDRES HERNANDEZ HECTOR, dice lo contrario, manifestó que las dos personas cruzaron la calle y abordaron un vehículo de color oscuro, también hizo referencia la Defensa DRA RAQUEL MORILLO LINARES, a la experticia y manifestó cómo era posible que los funcionarios se equivocaran en el modelo, el experto señaló que el modelo Escort y el Orión eran idénticos, que lo que cambiaba era el año de fabricación, cómo tuvo conocimiento la central de transmisiones de que un vehículo con esas características tenía a estas personas adentro con el arma de fuego identificada, manifestó que era por llamada anónima, la defensa solicita anular actas, éstas no pueden ser anuladas, porque si estamos en juicio estamos evacuando esos elementos probatorios, la defensa habla de quién se quedo con el dinero, eso es algo que no podemos saber, porque cuando un delincuente se ve amenazado, hace cualquier cosa para no verse incriminado, pero, por qué no se deshicieron del arma, el arma se encontraba en el vehículo, ahora bien, con respecto a los argumentos de clausura del colega DR JOSE ALEXIS MARTINEZ, hay que ser muy puntual, el ciudadano CEDRES HERNANDEZ HECTOR, dice que cuando él se levanta y ve caminar a los dos delincuentes, éstos cruzaron la calle y se subieron a un vehículo que los esperaba al frente, no lo pararon, él los esperaba, porque si estas personas hubiesen cruzado la calle y hubiesen parado el vehículo, se pudiera pensar que realmente fue un caso fortuito, pero en el presente caso, el taxista estaba esperando a los sujetos, cuando se inicia un seguimiento y esta persona no para qué pudo haber sucedido, es que acaso no escuchó? Quiere la defensa hacer entender que el problema es de actas o que no se quiso identificar la persona que llamó, podemos observar que aquí en sala una de estas personas fue claramente reconocida como la persona que cometió el robo portando un arma de fuego, el ciudadano ALCALA NOLVERTO JOSE, por lo que discrepo de los argumentos de la defensa, la identidad del vehículo es la placa, en principio si, pero en este caso en el sitio donde estaba aparcado no pudo identificar las características del vehículo, es cierto, no hay que objetar, pero casualmente el sitio era oscuro y el vehículo negro, en esas circunstancias es difícil identificar el modelo del vehículo, este Representante del Ministerio Público está muy claro de lo que pasó, del hecho, de las víctimas y de las condiciones por la que se llego a esta sala, por lo que solicita a este Tribunal se dicte sentencia condenatoria en contra de los acusados ALCALA NOLVERTO JOSE, ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL Y HUERTAS VERENZUELA JESUS, es todo…”
Por otra parte la defensa la DRA. RAQUEL MORILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos ALCALA NOLVERTO JOSE Y ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL en su derecho A RÉPLICA, quien expuso: “…Cuando el ciudadano fiscal habla de la comisión de un hecho punible, lo hace dentro del artículo 460 del Código Penal, pero no lo hace dentro del artículo 457 ejusdem, la defensa se pregunta cual objeto mueble, si allí no aparece ningún dinero, esta defensa sabe por experiencia, que en muchos casos o se queda la víctima con el dinero o se quedan los funcionarios policiales con el dinero, se habló de un vehículo pero nunca de un taxi, se habló de un vehículo Escort y un vehículo Orión, el único que cree que era un taxi es el Fiscal del Ministerio Público, habla que en las experticia se equivocaron, no hubo equivocación, fueron practicadas a vehículos distintos, a un Escort y a un Orión, los funcionarios no saben en que vehículos fueron aprehendidos, aquí hay violación a los Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual viola el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal habla de las nulidades y no puede dársele valor a tales actuaciones, por lo tanto cuando el funcionario aprehensor no le señala a mis defendidos sus derechos, esto es una violación flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal y lo ajustado a derecho es no valorarla, se habló de que se había golpeado a una supuesta víctima, lo cual tampoco fue probado, no se señala en cual de los dos vehículo se encontró el arma, no se sabe la participación de alguno de mis defendidos, por ultimo, toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, lo cual no fue demostrado, no fue demostrada la culpabilidad de alguno de mis defendidos en los hechos que les imputa el Representante del Ministerio Público, por lo que esta Defensa solicita se dicte una sentencia Absolutoria y se decrete la Libertad Plena e Inmediata de mis defendidos, es todo…”
Por último la defensa el DR. JOSE ALEXIS MARTINEZ ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HUERTAS VERENZUELA MIGUEL ANGEL en su derecho A RÉPLICA, quien manifestó: “…El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal señala que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo y debido proceso, el artículo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo que es la denuncia, cuando cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, debe ponerlo en conocimiento de la Fiscalía, a lo largo del debate la Fiscalía no demostró cómo los órganos de policía obtuvieron información sobre las características del vehículo, aquí están prohibidas las denuncias anónimas, el ciudadano Fiscal me sorprendió al decir que la persona que llamó no se identificó porque no quiso comparecer a un juicio, la ley establece un cúmulo de reglas que debe ser respetado por toda la colectividad, en ningún momento ni el ciudadano BELTRAN GONZALEZ JESUS, ni CEDRES HERNANDEZ HECTOR, alegaron las características de un vehículo, el Fiscal del Ministerio Público está haciendo presunciones y aquí no se viene a presumir sino a demostrar, esa presunción que el hace no fue demostrada, en ningún momento consta en declaración alguna que tanto CEDRES HERNANDEZ HECTOR y BELTRAN GONZALEZ JESUS, señalen que el vehículo conducido por mi defendido era oscuro, y como bien es sabido por todos, nadie puede alegar su propia torpeza, mi defendido no se encontraba estacionado en el sitio que presuntamente la victima señala, ahora bien, la fiscalía no demostró como la central de transmisiones obtuvo información del vehículo, con respecto al funcionario ADRIAN GUILLEN, el funcionario debió señalar la razón o motivo por los cuales se detiene una persona, porque estamos en presencia de una violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, el funcionario manifestó que al momento que se le da la voz de alto a mi defendido, éste se estaciona, lo cual hace en el semáforo que esta en las adyacencias del Centro Comercial La Cascada, quedó demostrado en esta sala que mi defendido colaboró al dársele la voz de alto, las victimas presentes en esta sala no pudieron determinar ni siquiera en que situación se encontraba el vehículo, el ciudadano fiscal pretende argumentar que mi defendido estaba esperando a los otros dos acusados, es todo…”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración del ciudadano LOPEZ COLMENARES ALI RICARDO, Nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.888.723, profesión u oficio Investigador Criminal, años de experiencia: 18 años y 6 meses, lugar de trabajo Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: “Es un vehículo Orión al que se le practicó una inspección ocular en fecha 24 de febrero de 2003, la otra es una inspección de fecha 09 de abril, se efectuó una inspección al Centro Comercial Los Altos en San Antonio de Los Altos, específicamente en la adyacencias a la Panadería BEIRU, es todo” Al ser interrogado respondió: pregunta: ¿ Cuanto tiempo tiene en servicio? Respuesta " 18 años y 6 meses "; Pregunta: ¿Diga usted, es primera vez que efectúa una inspección ocular? Respuesta " no, lo que sucede es que esto es una experticia técnica y yo lo que hago es entrevistarme con los testigos"; Pregunta: ¿Diga usted, cuantas inspecciones técnicas ha realizado en su carrera? Respuesta " ninguna "; Pregunta: ¿Diga usted, usted cual fue su participación en las dos inspecciones? Respuesta " En el vehículo dejé constancia de las características que presentaba y en el lugar igual"; Pregunta: ¿Diga usted, mientras el funcionario JOSE BLANCO practicaba la experticia técnica que hacía usted? Respuesta " Ver el lugar y las condiciones que presentaba”. ¿Cuando usted habla de la inspección técnica se refiere a esa inspección? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, de la inspección técnica, manifiesta que no tiene experiencia porque no es su rama? Respuesta " Lo que sucede es que la inspección la realiza el técnico y yo la firmo dando fe de que lo que se encontraba era de esa manera "; Pregunta: ¿Diga usted, el que puede decir que sucedió con el vehículo es el funcionario JOSE BLANCO y no usted? Respuesta " Lo que sucede es que quien practica la inspección es él y yo me encargo es de entrevistarme con testigos y quien redacta la inspección es él "; Pregunta: ¿Diga usted, quien hace la inspección técnica? Respuesta " el funcionario de guardia"; Pregunta: ¿Diga usted, el acta fue suscrita por usted? Respuesta " no la suscribí, él la realizó y yo la firmé "; Pregunta: ¿Diga usted, si firma el acta pero no la suscribe? Respuesta " exacto “. ¿Usted certifica esta inspección ocular signada con el Nro 259 de fecha 24 de febrero de 2003 ? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, ratifica el contenido de esta inspección a pesar de que no la efectuó? Respuesta " exacto, la experticia técnica la practica el funcionario JOSE BLANCO, yo sólo doy fe de lo que vi en el lugar”…”
2.- El Declaración del ciudadano JESUS ENRIQUE BELTRAN GONZALEZ, Nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.558.112, lugar de nacimiento La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 29-12-1953, estado civil casado, profesión u oficio Técnico en Electrónica, nombre de sus padres VIRGINIA GONZALEZ (V) y JUAN BELTRAN GARCIA (F), residenciado en Avenida Los Lagos, Bloque 8, piso 2, apartamento 2-3, Montaña Alta, Colinas de Carrizal, Carrizal, Estado Miranda, quien expone: “Para el día 22 de febrero del año anterior, aproximadamente a las nueve y diez de la noche, se presentan dos ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego a la taquilla del Centro Comercial Los Altos, diciéndome que era un atraco, procediendo los dos a llevarse lo que estaba en las dos cajas, mas aproximadamente 50 o 60 mil bolívares que tenía en el bolsillo, procedí a poner la denuncia en Polisalias y me dirigí a PTJ, quien no me toma la denuncia, aduciendo que había sido un auto atraco, me dirigí a las 10:17 de la noche de vuelta al trabajo y me comunican que Policarrizal había capturado a unos ciudadanos, me dirigí hasta allá e identifiqué a los dos ciudadanos que procedieron a ejecutar el robo en la taquilla, fueron reconocidos y declare en Policarrizal, hasta el 25 de febrero que pasó al Tribunal, es todo”. Al ser interrogado respondió: ¿Recuerda las características de las personas que lo robaron ese día? Respuesta " uno de ellos moreno un poco calvo, el otro de aproximadamente 1.80 de estatura, que es el que se encuentra pegado de la pared, señaló a HUERTAS VERENZUELA MIGUEL y el que está en esta esquina, señalando a ALCALA NOLVERTO JOSE"; Pregunta: ¿Diga usted, donde estaba? Respuesta " saliendo en la puerta de la taquilla "; Pregunta: ¿Diga usted, estaba alguna otra persona? Respuesta "si el señor HECTOR SALAS y el señor HECTOR CEDRES "; Pregunta: ¿Diga usted, puede explicar al Tribunal la conducta de la persona que tenía el arma de fuego? Respuesta " el no se mostró agresivo, llego dijo es un atraco y procedieron "; Pregunta: ¿Diga usted, quien le quito el dinero? Respuesta " el señor que no tenía el arma de fuego "; Pregunta: ¿Diga usted, que cantidad le quito? Respuesta " entre 50 y 60 mil bolívares "; Pregunta: ¿Diga usted, donde se encontraban las otras personas? Respuesta " el señor CEDRES estaba al lado de la taquilla, parado en la puerta y lo golpearon en el pómulo "; Pregunta: ¿Diga usted, como era la iluminación en el lugar? Respuesta " había buena iluminación porque el bombillo pega justo a la taquilla "; Pregunta: ¿Diga usted, se puede decir que se haya equivocado de persona? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, que hicieron las personas después que cometieron el delito? Respuesta " salieron caminando y después no los vi más"; Pregunta: ¿Diga usted, que hicieron las otras personas que se encontraban en el lugar? Respuesta " el señor CEDRES me acompañó a poner la denuncia y el otro se quedó en la taquilla "; Pregunta: ¿Diga usted, cuanto dinero se llevaron? Respuesta " aproximadamente 190.000 bolívares más lo que yo tenía”. ¿Donde específicamente se encontraba usted cuando lo roban? Respuesta " venía saliendo de la taquilla "; Pregunta: ¿Diga usted, que hacía allí? Respuesta " trabajando "; Pregunta: ¿Diga usted, en que horario trabaja? Respuesta " trabajaba hasta las nueve o nieve y media, ya no trabajo allí"; Pregunta: ¿Diga usted, con quien se encontraba? Respuesta " con los señores HECTOR SALAS Y HECTOR CEDRES "; Pregunta: ¿Diga usted, ellos trabajan allí? Respuesta " solo el señor HECTOR SALAS "; Pregunta: ¿Diga usted, la taquilla es como una especie de cabina? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, están divididas? Respuesta " si con vidrios"; Pregunta: ¿Diga usted, tiene comunicación con el de al lado? Respuesta "cuando uno sale"; Pregunta: ¿Diga usted, hay vigilantes? Respuesta "si, cuatro vigilantes"; Pregunta: ¿Diga usted, en todo el estacionamiento hay luz artificial? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, cuantas personas lo roban? Respuesta " dos "; Pregunta: ¿Diga usted, que le robaron a usted? Respuesta " lo que había cobrado de esa semana "; Pregunta: ¿Diga usted, sabía que a mis defendidos no le encontraron dinero? Respuesta "tuve conocimiento de ello "; Pregunta: ¿Diga usted, aviso a la Policía del robo? Respuesta " si, a Polisalias"; Pregunta: ¿Diga usted, lo golpearon? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, donde se encuentran las cajas registradoras? Respuesta " están las dos taquillas y allí están las cajas "; Pregunta: ¿Diga usted, las dos personas que lo asaltan tenían armas? Respuesta "solo una “. ¿Diga usted fecha y hora exacta en que sucedieron los hechos? Respuesta " sábado 22 de febrero a las nueve y diez minutos de la noche "; Pregunta: ¿Diga usted, características físicas de las casetas? Respuesta " son la mitad de bloques y arriba de vidrio, tiene el lugar para la computadora y están a la salida del Centro Comercial Los Altos "; Pregunta: ¿Diga usted, si cada caseta consta de una computadora y una caja registradora? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, el robo fue simultáneo a ambas casetas? Respuesta " la misma noche "; Pregunta: ¿Diga usted, fue simultáneo? Respuesta " los dos llegaron, dijeron es un robo desalojaron primero donde yo estaba y posteriormente pasó a la otra caseta "; Pregunta: ¿Diga usted, la distancia entre una caseta y la otra? Respuesta " aproximadamente cuatro metros "; Pregunta: ¿Diga usted, si logró identificar a los dos individuos que presuntamente le ejecutan el robo? Respuesta " si los identifique a los dos "; Pregunta: ¿Diga usted, características físicas de cada uno por separado? Respuesta " el que tenía el arma de fuego era gordito de aproximadamente 1.60 de estatura, de piel morena, el otro de estatura regular, delgado y tenía chiva "; Pregunta: ¿Diga usted, si rindió declaración en Policarrizal? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, si manifestó que no pudo identificar al otro sujeto porque se encontraba oculto" ?Respuesta " yo sólo vi a dos al otro no lo vi “; Pregunta: ¿Diga usted, si es cierto que en la entrevista manifestó que sólo vio a una persona porque la otra se encontraba oculta? Respuesta " si es cierto”. Es todo. ¿Según la declaración que da que actuación tuvo el ciudadano HUERTAS VERENZUELA JESUS? Respuesta "a él no lo vi "; Pregunta: ¿Diga usted, es cierto que hay cuatro vigilantes, alguno de ellos vio algo? Respuesta " si, son cuatro vigilantes en todo el Centro Comercial, pero en ese momento no estaban allí “. Es todo.”
3.- Declaración del ciudadano JOSE LUIS BLANCO TORRES, nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.825.630, Profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, años de experiencia: 13 años, lugar de trabajo: Sub Delegación del Estado Miranda, Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Procedí a realzar inspección ocular al vehículo, es todo”. Al ser interrogado respondió: ¿Para que se hace una inspección ocular en este caso? Respuesta " para dejar constancia de las características del vehículo"; Pregunta: ¿Diga usted, a que vehículo se le practicó la inspección? Respuesta " a un vehículo Orión de color negro"; Pregunta: ¿Diga usted, que tipo de características se determinan al practicar la inspección? Respuesta " se deja constancia de las características, condiciones y si hay alguna evidencia, en este caso no se colectó ninguna evidencia". ¿Le practicó usted la inspección a que vehículo? Respuesta " a un vehículo Ford Orión de color negro"; Pregunta: ¿Diga usted, en que estado se encontraba? Respuesta "le faltaba la parrilla, mica delantera derecha y micas traseras"; Pregunta: ¿Diga usted, cuántas puertas tiene ese vehículo? Respuesta " cuatro puertas, tipo sedan"; Pregunta: ¿Diga usted, las placas? Respuesta " XLO-985 "; Pregunta: ¿Diga usted, usted ratifica la experticia realizada por su persona? Respuesta " si ”.
4.- Declaración del ciudadano GARCIA PADILLA JOSE NAZARET, nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.610.752, Profesión u oficio Investigador Criminal, Experto en Vehículos, años de experiencia: 6 años, lugar de trabajo: Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “El día 29 de febrero de 2003 procedí a realizar inspección ocular a un vehículo con la finalidad de verificar sus características y condiciones, era un vehículo marca Ford, modelo Escort, valorado en dos millones de bolívares, procedí a verificar los seriales del vehículo, verificando la chapa del mismo, logrando contactar que la misma presentaba modificación en los remaches, porque no eran los mismos de los utilizados en la planta ensambladora, lo cual determina que a la referida chapa le fueron adulterados los remaches, no poseía seriales en la carrocería ni en el motor, es todo”. Al ser interrogado respondió: ¿Usted verifico que el serial de seguridad es el mismo de la chapa? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, pudo haber sido que la chapa se cayera y posteriormente la volvieran a fijar? Respuesta " si, a veces sucede que por algún fuerte impacto ésta se caiga y luego la fijen nuevamente"; Pregunta: ¿Diga usted, el motor tenía serial? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, pudiera decir que el serial de la chapa y el de seguridad son los mismos? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, verificó que el remache no era el original? Respuesta " si “. ¿Usted manifestó tener 6 años experiencia, cuantas experticias hace normalmente al mes? Respuesta "aproximadamente más de cien al mes"; Pregunta: ¿Diga usted, específicamente a que modelo de vehículo le practico la experticia? Respuesta " un vehículo marca Ford, modelo Escort "; Pregunta: ¿Diga usted, existen diferencias entre otros modelos, por ejemplo entre Orión y un Escort? Respuesta " el Orión es un modelo y el Orión Escort es de un año diferente"; Pregunta: ¿Diga usted, el número de la placa? Respuesta " XLO-085 "; Pregunta: ¿Diga usted, la Ford puede emitir la misma placa a más de un vehículo de un mismo modelo? Respuesta " no, cada placa es para un solo vehículo"; Pregunta: ¿Diga usted, cuantas puertas tenía el vehículo? Respuesta " el vehículo tenía 4 puertas "; Pregunta: ¿Diga usted, le hizo la experticia a ese vehículo sólo usted? Respuesta "si” ¿Podría usted decir cuál es la diferencia entre un vehículo Orión y un Escort? Respuesta "la diferencia está en el año en que fueron ensamblados"; Pregunta: ¿Diga usted, a que vehículo le practicó la experticia? Respuesta " a un vehículo modelo Ford modelo Escort"; Pregunta: ¿Diga usted, que año era el vehículo? Respuesta "año 88"; Pregunta: ¿Diga usted, el modelo Escort corresponde al año 88? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, el modelo Orión a que año pertenece? Respuesta "año 86-87"; Pregunta: ¿Diga usted, hay posibilidades de confundir los modelos? Respuesta "a veces se pueden transcribir mal los datos, puede ser un error en el serial o en las características"; Pregunta: ¿Diga usted, previamente a la experticia se ejecuta una inspección anterior o hay funcionarios que practican otro tipo de inspección? Respuesta " podría ser una inspección ocular "; Pregunta: ¿Diga usted, se le practicó primero una inspección ocular? Respuesta "es irrelevante si se practica la inspección ocular antes o después de la experticia".
5.- Declaración del ciudadano PEDRO RAFAEL MONTAÑA OVIEDO, nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.685.304, Profesión u oficio Funcionario Público del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, años de experiencia: 10 años, lugar de trabajo: Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Para la fecha 09 de abril, le realice inspección ocular a un establecimiento denominado Centro Comercial, en sus partes externas, las cuales circundan todo el Centro Comercial, la entrada no tiene casilla sino un balancín, a su salida se encuentra una casilla de cobro la cual posee también un balancín, en el estacionamiento se encontraban varios vehículos de distintas marcas y modelos aparcados, es todo”. Al ser interrogado respondió: ¿Cual es el nombre del Centro Comercial? Respuesta "Centro Comercial Los Altos"; Pregunta: ¿Diga usted, puede especificar como estaban ubicadas las casetas de cobro? Respuesta "la entrada no tiene caseta, solo un sistema de balancín, uno entra y al centro del terreno está el Centro Comercial, a la salida están las casetas con balancín"; Pregunta: ¿Diga usted, cuantas casetas hay? Respuesta " una sola"; Pregunta: ¿Diga usted, cuantos canales de salida hay? Respuesta "uno"; Pregunta: ¿Diga usted, cuantos balancines hay? Respuesta "un balancín y una vía de salida "; Pregunta: ¿Diga usted, podría detallar en la salida, en que sitio están los canales? Respuesta " si voy manejando el carro hay un canal de salida, está la caseta del lado izquierdo y el balancín"; Pregunta: ¿Diga usted, para ese momento había una solo caseta de cobro? Respuesta "si". ¿Recuerda usted la hora en que hizo la inspección? Respuesta "no recuerdo, pero dice aquí que a las nueve y cincuenta de la mañana"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando sucede el hecho cuanto tiempo esperan para realizar la inspección? Respuesta "depende del caso, si es el caso de flagrancia depende del tiempo en que se remita el caso al despacho, una vez recibida la novedad, se envía una comisión para realizarla "; Pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo se tarda la comisión en trasladarse al lugar de un hecho? Respuesta "se hace inmediatamente se tiene conocimiento del hecho"; Pregunta: ¿Diga usted, realiza las inspecciones oculares a pocos momentos de cometerse el hecho? Respuesta " se realiza en el transcurso del día, una vez que se tiene conocimiento en el despacho del hecho cometido"; Pregunta: ¿Diga usted, la casilla es pequeña? Respuesta " no es un espacio muy grande, es pequeño"; Pregunta: ¿Diga usted, pueden estar adentro dos o mas personas? Respuesta "no dejo constancia de cuantas personas pueden estar en la misma, sólo del lugar donde se cometió el hecho, por cuanto se practica la inspección a lo que se refiere el hecho, en este caso nos informaron que el sitio del suceso era en el estacionamiento "; Pregunta: ¿Diga usted, observo luz artificial? Respuesta " era de día "; Pregunta: ¿Diga usted, manifestó que hay una sola casilla, estaba dividida? Respuesta " la inspección no fue directamente a la casilla sino a todo el lugar en general"; Pregunta: ¿Diga usted, observó cajas o computadoras en la casilla? Respuesta " no se practicó inspección al interior de la casilla"; Pregunta: ¿Diga usted, observó algún elemento de interés criminalístico? Respuesta " si se hubiera encontrado algún elemento de interés criminalístico, se hubiese dejado constancia en la inspección"; Pregunta: ¿Diga usted, habían vigilantes? Respuesta " no me correspondía determinar si los habían"; Pregunta: ¿Diga usted, ratifica la inspección ocular? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, la inspección la practicó el funcionario ALI LOPEZ? Respuesta " no la realice yo”. ¿Diga usted cual es el propósito de una inspección ocular? Respuesta "dejar constancia de la existencia del sitio del suceso, sus características físicas y todo lo que se encuentra allí"; Pregunta: ¿Diga usted, en compañía de que funcionario la realizo? Respuesta "el funcionario ALI LOPEZ"; Pregunta: ¿Diga usted, el lugar específico donde la practico? Respuesta "en el estacionamiento del Centro Comercial Los Altos"; Pregunta: ¿Diga usted, si la inspección fue específica o genérica? Respuesta " la inspección no fue específica, porque estaba dirigida a todo el estacionamiento en general"; Pregunta: ¿Diga usted, practico inspección a la caseta? Respuesta " dejo constancia que la caseta estaba pero no de las condiciones en que esta se encontraba"; Pregunta: ¿Diga usted, dejo constancia de cuantos canales de salida hay en el Centro Comercial? Respuesta "no deje constancia de eso "; Pregunta: ¿Diga usted, observo dentro de la caseta una computadora u otros bienes? Respuesta " no hice inspección al interior de la caseta "; Pregunta: ¿Diga usted, ratifica el contenido de la inspección ocular? Respuesta " si la ratifico”.
5.- Declaración del ciudadano ADRIAN ALEXANDER GUILLEN BRAVO, nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.547.016, Profesión u oficio Agente, lugar de trabajo: Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, quien manifestó: “El caso es sobre un robo que hubo en un estacionamiento, recibimos llamada telefónica de la Policía de Los Salías, donde informaban que unos ciudadanos habían cometido un robo en un Centro Comercial de San Antonio, que venían en un vehículo modelo Escort con dirección a Los Teques, por la panamericana avistamos el vehículo, lo interceptamos en corralito frente a filipinas, se les dio la voz de alto, se bajaron del vehículo, se le practicó la inspección correspondiente al vehículo, siendo encontrado dentro del mismo una arma de fuego tipo Escopetin, nos comunicamos con Polisalias a los fines de que las víctimas se dirigieran a identificar a los ciudadanos y éstos fueron identificados, es todo”. Al ser interrogado respondió: ¿Recuerda en compañía de que funcionarios se encontraba? Respuesta "no lo recuerdo pero ya ellos no trabajan en el despacho, eran VICTOR SOLÓRZANO, la detective jefe de la comisión y el otro era de apellido LOPEZ "; Pregunta: ¿Diga usted, exactamente cual fue su participación en el procedimiento? Respuesta " yo era el conductor de la unidad "; Pregunta: ¿Diga usted, cuando avistaron el vehículo lograron alcanzarlo? Respuesta "cuando dan la información vía telefónica estábamos en el comando, salimos y a la altura de corralito lo avistamos "; Pregunta: ¿Diga usted, al darle la voz de alto el vehículo se detuvo? Respuesta " le dimos la voz de alto cuando los alcanzamos en corralito"; Pregunta: ¿Diga usted, inmediatamente le da la voz de alto el vehículo se detuvo? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda las características de las personas que iban en el vehículo? Respuesta " si uno era alto, corpulento y el otro era delgado"; Pregunta: ¿Diga usted, encontraron un arma de fuego en el vehículo, recuerda las características de esa arma? Respuesta " si, era un arma como las que utilizan los vigilantes"; Pregunta: ¿Diga usted, pudieron comunicarse con las personas que pudieron ser testigos del hecho cometido? Respuesta " si nos comunicamos con Polisalias, y los ciudadanos reconocieron a los que habíamos capturado"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda la fecha del procedimiento? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda si era de día o de noche? Respuesta " de noche”. ¿Donde se encontraba usted al momento de recibir la novedad? Respuesta " en el comando"; Pregunta: ¿Diga usted, donde queda su comando? Respuesta "en Carrizal"; Pregunta: ¿Diga usted, específicamente donde queda? Respuesta" en la Panamericana"; Pregunta: ¿Diga usted, quien le avisa del hecho? Respuesta " se recibió una llamada de Polisalias "; Pregunta: ¿Diga usted, quien recibe la llamada? Respuesta " el receptor de novedades "; Pregunta: ¿Diga usted, quien recibió la llamada participó con usted en el procedimiento? Respuesta "no, él no puede salir del Comando“; Pregunta: ¿Diga usted, con quien se encontraba? Respuesta "con el detective VÍCTOR SOLÓRZANO"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando detienen a mi defendido cuantas personas se encontraban¿ Respuesta "no recuerdo exactamente íbamos nosotros en la patrulla y después llegaron otros funcionarios"; Pregunta: ¿Diga usted, le leyeron sus derechos a mis defendidos cuando los aprehendieron? Respuesta " se los leen una vez lo llevamos al Comando"; Pregunta: ¿Diga usted, se los leyó? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, en que parte detiene a mis defendidos? Respuesta "en Corralito frente a Filipinas"; Pregunta: ¿Diga usted, le encontró a mi defendido algún objeto perteneciente al robo? Respuesta "lo que encontramos fue un arma de fuego"; Pregunta: ¿Diga usted, no le encontraron nada relacionado con el objeto del robo a mis defendidos? Respuesta "no, no sabía que se habían robado, solo que se había cometido un robo"; Pregunta: ¿Diga usted, le encontró a mi defendido en su cuerpo algún arma? Respuesta "él se bajó del lado derecho y debajo del asiento estaba el arma"; Pregunta: ¿Diga usted, porque detiene el vehículo? Respuesta " por las características que nos dieron por teléfono"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda que características le dieron? Respuesta "un vehículo marca Orión color negro"; Pregunta: ¿Diga usted, porque sabía que era ese vehículo? Respuesta "porque nos dijeron que rea un vehículo color negro Orión con tres personas"; Pregunta: ¿Diga usted, porque no pasaron el procedimiento a Polisalias? Respuesta "porque el procedimiento se efectuó en Carrizal"; Pregunta: ¿Diga usted, se trasladaron con mis defendidos hasta el comando de los Salías? Respuesta " no los dejamos en el comando"; Pregunta: ¿Diga usted, cuantas personas le preguntó sobre el hecho al momento de llegar al suceso? Respuesta "con dos ciudadanos cuyos nombres no recuerdo"; Pregunta: ¿Diga usted, como las personas reconocieron a mis defendidos si ellos no fueron trasladados a los Salias? Respuesta "ellos vinieron hasta el comando"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda algo distinto que señale al vehículo que usted mando a detener? Respuesta "no”. ¿En que lugar específico se encontraba al momento de recibir el llamado? Respuesta " en el comando"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda cual fue la identificación del funcionario que realizó la llamada? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, si las novedades recibidas de otras policías queda asentado en el registro de novedades? Respuesta "claro que si"; Pregunta: ¿Diga usted, en compañía de que funcionarios se encontraba? Respuesta "con el detective VÍCTOR SOLÓRZANO"; Pregunta: ¿Diga usted, cual fue la información específica que recibieron con referencia al hecho? Respuesta "que había habido un robo en el estacionamiento del Centro Comercial los altos, que huyeron en un vehículo color negro por la panamericana"; Pregunta: ¿Diga usted, practico una persecución? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, hubo oposición por parte del vehículo al momento de practicar la detención? Respuesta "el vehículo nos llevaba cierta distancia, lo perseguimos y lo alcanzamos en Corralito"; Pregunta: ¿Diga usted, el conductor del vehículo prestó colaboración al dar la voz de alto¿ Respuesta "al darles la voz de alto e indicación de que se aparcaran a la derecha se pararon"; Pregunta: ¿Diga usted, si le hicieron alguna lectura de sus derechos o de las razones por las cuales estaban siendo detenidos? Respuesta "la lectura de los derechos se les hace en el Comando"; Pregunta: ¿Diga usted, en ese momento no les leyeron sus derechos? Respuesta "se les leyeron en el comando"; Pregunta: ¿Diga usted, mi defendido no conocía las razones por las cuales estaba siendo detenido el vehículo? Respuesta "la razón estaba cuando se encontró el arma”.
6.- La Declaración del ciudadano CEDRES HERNANDEZ HECTOR JOSE, nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.452.383, lugar de nacimiento Corralito, Estado Miranda, fecha de nacimiento 17-09-1957, edad 46 años, estado civil casado, profesión u oficio Taxista, lugar de residencia Corralito, Barrio Amigos Reunidos, final calle Los Muchachos, casa Nro. 111, Carrizal, Estado Miranda, hijo de AGUSTIN CEDRES (F) y FRANCISCA EMILIA HERNANDEZ DE CEDRES (V), quien manifestó: “Yo me encontraba en el Centro Comercial los altos el día 22 de febrero, estaba en la taquilla con el señor BELTRAN, acompañándolo como todas las noches, por cuanto yo le hacía el transporte, como a las nueve de la noche llegó un señor, me encañonó, me golpeó en la cara y me dijo que me metiera en la taquilla, me dijo que no volteara porque me iba a meter un tiro, sacaron el dinero de la taquilla y se fueron, los vi que cruzaron la calle y se montaron en un vehículo que se encontraba al frente, del cual no pude ver mi marca ni color por cuanto estaba oscuro, es todo”. Al ser interrogado respondió ¿Recuerda las características físicas de las personas que lo robaron? Respuesta "de uno solo, es el señor de la camisa verde con azul, señalando a ALCALA NOLVERTO"; Pregunta: ¿Diga usted, que hizo el ciudadano que acaba de señalar? Respuesta " nos encañonó, dijo que era un atraco, me golpeó y me metió dentro de la taquilla"; Pregunta: ¿Diga usted, le vio la cara? Respuesta " si era él "; Pregunta: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba al momento de ocurrir los hechos? Respuesta " en compañía de BELTRAN Y HECTOR "; Pregunta: ¿Diga usted, logro observar a la persona que acompañaba al señor que identificó? Respuesta " no, no logre verle la cara"; Pregunta: ¿Diga usted, cuantas personas efectuaron el robo? Respuesta "a la taquilla llegaron dos"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda que se llevaron? Respuesta "supuestamente el dinero que se encontraba en la taquilla, yo estaba agachado y no vi lo que se llevaron "; Pregunta: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba? Respuesta "en compañía del señor BELTRAN Y HECTOR "; Pregunta: ¿Diga usted, después de que lo golpearon vio algo más? Respuesta "no mas nada, porque estaba agachado, traté de volver a verle la cara, pero me dijo que si lo miraba nuevamente me iba a matar"; Pregunta: ¿Diga usted, después que ellos se marchan que más vio usted? Respuesta "cuando ellos se marcharon me levante y vi que se montaron en un vehículo que estaba al frente en la calle"; Pregunta: ¿Diga usted, en algún momento ellos pararon el vehículo? Respuesta "no el vehículo estaba allí y ellos se montaron"; Pregunta: ¿Diga usted, parecía como si los estuvieran esperando? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, existe alguna posibilidad de que esté equivocado? Respuesta "no”, ¿Donde se encontraba usted cuando lo asaltaron? Respuesta "al lado de la entrada de la taquilla"; Pregunta: ¿Diga usted, adentro de la taquilla quien estaba? Respuesta "no había nadie porque el señor BELTRAN estaba afuera"; Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba en entrenamiento para trabajar en esa taquilla? Respuesta "no, yo trabajo como taxista y estaba acompañando al señor BELTRAN"; Pregunta: ¿Diga usted, donde se encuentra su trabajo? Respuesta "como taxista, frente al Centro Comercial"; Pregunta: ¿Diga usted, que taxi tiene usted? Respuesta "un Dodge azul"; Pregunta: ¿Diga usted, desde que hora se encontraba en esa taquilla? Respuesta "desde aproximadamente las siete de la noche"; Pregunta: ¿Diga usted, es una sola taquilla? Respuesta "no, son dos"; Pregunta: ¿Diga usted, con quien se encontraba usted en esa taquilla? Respuesta " con el señor BELTRÁN"; Pregunta: ¿Diga usted, en la otra taquilla quien estaba? Respuesta "el señor HECTOR,"; Pregunta: ¿Diga usted, que separa las dos taquilla? Respuesta " la calle "; Pregunta: ¿Diga usted, las dos cabinas se comunican? Respuesta "no, están como a cuatro metros"; Pregunta: ¿Diga usted, dentro de la taquilla había caja registradora y computadora? ?Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, sabe a que hora recogen el dinero de la taquilla? Respuesta "lo recogen un turno a las siete y posteriormente el otro turno"; Pregunta: ¿Diga usted, ya habían recogió el primer dinero? Respuesta "no se"; Pregunta: ¿Diga usted, cuantos vigilantes habían en el Centro Comercial ese día? Respuesta "no le se decir "; Pregunta: ¿Diga usted, que le quitaron a usted? Respuesta "el reloj, yo se los entregué cuando me lo pidieron"; Pregunta: ¿Diga usted, que le quitan a los demás? Respuesta "no se "; Pregunta: ¿Diga usted, vio si sacaron el dinero de la caja registradora? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, quien se quedó con el dinero? Respuesta "no se"; Pregunta: ¿Diga usted, aviso a la policía del hecho? Respuesta "el señor BELTRÁN y yo fuimos a Polisalias y a PTJ "; Pregunta: ¿Diga usted, pusieron la denuncia en PTJ? Respuesta "no, no nos quisieron tomar la denuncia "; Pregunta: ¿Diga usted, por que no les tomaron la denuncia? Respuesta " no se"; Pregunta: ¿Diga usted, cuantas personas fueron a dar aviso a la policía? Respuesta "a Polisalias fuimos el señor BELTRÁN, el jefe de seguridad que no recuerdo como se llama y yo"; Pregunta: ¿Diga usted, observó a donde se dirigieron después de cometer el atraco? Respuesta "cruzaron la calle"; Pregunta: ¿Diga usted, en que sentido estaba estacionado el carro? Respuesta "en sentido a Los Teques"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando asaltan a los otros señores usted los vio desde la taquilla? Respuesta "no“, ¿Cual es el oficio que usted desempeña? Respuesta "taxista "; Pregunta: ¿Diga usted, trabaja para una línea de taxi? Respuesta" no es una línea, somos un grupo de nueve taxistas que trabajamos allí"; Pregunta: ¿Diga usted, en compañía de que persona se encontraba? Respuesta "en compañía de el señor BELTRÁN y el señor HECTOR"; Pregunta: ¿Diga usted, pudo observar las características del vehículo en el cual presuntamente huyeron los ciudadanos? Respuesta "no los puedo identificar porque estaba oscuro"; Pregunta: ¿Diga usted, las condiciones de iluminación para el momento en que se cometió el delito? Respuesta "estaba oscuro"; Pregunta: ¿Diga usted, reconoce al señor que se encuentra pegado hacia la pared, indicando al acusado HUERTAS VERENZUELA JESUS? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, le fue practicado un reconocimiento médico forense? Respuesta “no"; Pregunta: ¿Diga usted, cual es el sitio exacto en el cual observó el vehículo que estaba presuntamente estacionado? Respuesta "en la calle de al frente, al lado de un teléfono."; Pregunta: ¿Diga usted, si esa calle es la Avenida Perimetral de Los Salias? Respuesta "no es la entrada a la Urbanización la Arboleda"; Pregunta: ¿Diga usted, al momento de ocurrir los hechos se encontraba en entrenamiento para trabajar allí? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, en que horario trabaja? Respuesta "no tengo horario de trabajo"; Pregunta: ¿Diga usted, porque se encontraba en ese lugar? Respuesta "porque yo le hacía el transporte al señor BELTRÁN "; Pregunta: ¿Diga usted, acudió ante Polisalias a formular la denuncia? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, que información aporto? Respuesta "en realidad quien dijo todo fue el señor BELTRÁN"; Pregunta: ¿Diga usted, no aportó datos específicos acerca de las características del vehículo? Respuesta "se los aporte a Policarrizal"; Pregunta: ¿Diga usted, cuales son los datos de ese vehículo? Respuesta "yo no vi las características de ese vehículo"; Pregunta: ¿Diga usted, que datos aportó? Respuesta " que se montaron en un vehículo que no le vi ni marca ni color"; Pregunta: ¿Diga usted, aporto las características del vehículo a Policarrizal? Respuesta "no“. ¿Usted señala que no pudo verle la cara a la otra persona, pero puede aportar alguna característica? Respuesta "no puedo"; Pregunta: ¿Diga usted, refiere haber visto un carro en un sitio que estaba oscuro, pudo ver aunque sea el color del carro? Respuesta "no, lo que mencioné es que blanco no era, pero no pude identificar color ni nada"; Pregunta: ¿Diga usted, ellos se motaron en el vehículo y se fueron? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, de alguna forma los funcionarios de Polisalias obtuvo características del vehículo por parte de las otras personas que lo acompañaron? Respuesta "unos clientes venían saliendo, y el señor que tenía el arma les dijo que salieran que el estacionamiento estaba libre, supongo que fueron ellos quienes aportaron la información..”
07. La Declaración de la ciudadana OLGA GINETTE MIERES COLINA, nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.187.741, Profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, años de experiencia: 11 años, lugar de trabajo: División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Participé en este caso, en la elaboración de una experticia de reconocimiento técnico, consistente en dejar constancia de las características de las evidencias que se nos remiten, en este caso un arma de fuego tipo escopeta y dos cartuchos, el arma tenía sus seriales de fábrica, los dos cartuchos correspondían a cartuchos de escopeta en buen estado, efectuamos disparo de prueba a los fines de determinar el estado de funcionamiento del arma, lo cual arrojó que estaba en buen estado de funcionamiento, es todo”. Al ser interrogado respondió ¿Usted mencionó que dentro de los parámetro utilizados en la experticia se encuentra verificar el estado de funcionamiento? Respuesta "si, una vez revisado se constató que funcionaba perfectamente"; Pregunta: ¿Diga usted, que contenían los cartuchos? Respuesta "contenían proyectiles en forma esférica a base de plomo"; Pregunta: ¿Diga usted, con esos proyectiles se puede causar la muerte de una persona? Respuesta "evidentemente al ser disparados por una arma de fuego, pueden causar una lesión o la muerte de una persona"; Pregunta: ¿Diga usted, el material en que estaba realizada el arma? Respuesta "niquelada“. ¿Como le llega a ustedes el material a practicar la experticia? Respuesta " son llevados a nuestra Oficina por los funcionarios que llevan la investigación"; Pregunta: ¿Diga usted, las evidencias van etiquetadas, especifica de que caso es? Respuesta "las evidencias traen el memorandum de remisión, no indican de que caso es"; Pregunta: ¿Diga usted, de su experiencia puede determinar quienes utilizan este tipo de arma de fuego? Respuesta "es un arma de fuego de uso general “.
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:
Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano JESUS ENRIQUE BELTRAN GONZALEZ, por ser víctima del hecho objeto del proceso y referir que el día 22 de febrero del año 2003, siendo aproximadamente las nueve y diez de la noche (9:10 p.m.), y encontrándose en la taquilla del Estacionamiento del Centro Comercial Los Altos, ubicado en la Avenida Perimetral de San Antonio de los Altos, debido a que prestaba sus servicios como cajero, en compañía de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE SALAS REBOLLEDO quien también se desempeñaba como taquillero y CEDRES HERNANDEZ HECTOR JOSE, quien era amigo de ellos, cuando de pronto se presentan dos sujetos, reconociendo al ciudadano ALCALA NOLVERTO JOSE, como la persona que portaba el arma de fuego y a HUERTAS como el sujeto que lo acompañaba, quienes les indicaron que era un atraco y amenazándolos de muerte haciendo uso de la violencia, los constriñeron para que se arrodillaran, despojándolos en forma inmediata del dinero que se encontraba en las dos cajas de las taquillas, mas la cantidad aproximada de cincuenta o sesenta mil bolívares (BS. 50.000 o 60.000) que el mismo tenía en el bolsillo de su pantalón, así como de la cantidad de treinta a cuarenta mil bolívares (Bs. 30 a 40.000,00) al ciudadano HECTOR SALAS y de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) a HECTOR CEDRES, a quien golpearon en la cara, observando que los sujetos posteriormente se retiraron caminando, luego se traslado conjuntamente con el ciudadano HECTOR CEDRES a la Policía Salías a poner la denuncia y después como a las diez y diecisiete de la noche (10:17 p.m.) de vuelta al trabajo la Policía de Carrizal les comunicó que habían capturado a unos ciudadanos y cuando se dirigió hasta la sede del Comando, identificó a los dos ciudadanos que procedieron a ejecutar el robo en la taquilla, donde laboraba.
A tal efecto al proceder a compararla con los demás elementos de prueba este Tribunal Mixto pudo constatar que se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano CEDRES HERNANDEZ HECTOR JOSE, por ser testigo presencial de los hechos, debido a que en su deposición refirió que el día 22 de febrero del año 2003, se encontraba en el Centro Comercial los Altos, específicamente en una de las taquillas con el señor BELTRAN, acompañándolo como todas las noches, por cuanto le hacía el transporte hasta su residencia, sin embargo como a las nueve de la noche aproximadamente, se presentó sorpresivamente ALCALA NOLVERTO quien lo encañonó haciendo uso de un arma de fuego, golpeándolo en la cara, ordenándole que se metiera en la taquilla y le indicó que no volteara porque en caso contrario le iba a meter un tiro, no obstante como intentó voltear a mirarlo el sujeto lo volvió a golpear pero en la espalda, acto seguido procedió a sacar el dinero de la taquilla y se retiraron del lugar, observando que cruzaron la calle y se montaron en un vehículo que se encontraba estacionado en la calle que conduce hacia la Urbanización la Arboleda, no pudiendo describir sus características, debido a que no las pudo observar.
Así las cosas, este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida por el ciudadano ADRIAN ALEXANDER GUILLEN BRAVO, Agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, toda vez que el mismo en compañía de otros funcionarios, recibieron llamada de la Policía de los Salías señalando que se había perpetrado robo en el Centro Comercial Los Altos, de San Antonio de los Altos, señalando que se trataba de un vehículo color negro, modelo Orión, avistándolo al pasar frente al Comando, sin embargo lo interceptaron en Corralito frente al local comercial Filipinas, en donde les dieron la voz de alto, procediendo de inmediato a bajarse del mismo los ciudadanos ALCALA NOLVERTO, ORTIZ MIGUEL y HUERTA JESUS, sin oponer ningún tipo de resistencia a la autoridad y luego de inspeccionar el vehículo en cuestión, localizaron un arma de fuego tipo Escopetin, sin embargo es importante destacar que aún y cuando el mismo refirió que al momento de practicar su aprehensión no los impuso de sus derechos constitucionales, no obstante fueron impuestos de estos cuando fueron llevados al Comando, el cual se encuentra a pocos metros del lugar donde fueron capturados, subsanándose de esta forma la irregularidad en la cual incurrió el referido funcionario policial.
La declaración rendida por la funcionaria OLGA GINETTE MIERES COLINA, Experto en Balística, adscrita al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien afirmo en su declaración haberle practicado una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO a un arma de fuego y dos cartuchos, la cual resultó tener las siguientes características: ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA (MONO TIRO), CALIBRE 410, MARCA MAIOLA, ACABADO SUPERCIAL NIQUELADO, FABRICADA EN VENEZUELA, POSEE UN CAÑOS DE 157 MM, DE ANIMA LISA, EMPUÑADURA ANATOMICA Y GUARDA MANO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: SIMPLE ACCIÓN, de igual forma le practicó la experticia de reconocimiento a DOS CARTUCHOS para arma de fuego de tipo escopeta, calibre 36 (410) de fuego Central.
PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
La declaración rendida por el funcionario PEDRO RAFAEL MONTAÑA OVIEDO, Experto Técnico adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que manifestó que fecha 09 de abril del año 2003, le realizó una inspección ocular al estacionamiento del Centro Comercial Los Altos, en sus partes externas, las cuales circundan todo el Centro Comercial, señalando que en la salida del mismo solo se encontraba una casilla de cobro la cual posee también un balancín, lo cual no se corresponde con lo declarado por los ciudadanos BELTRAN GONZALEZ JESUS ENRIQUE y HECTOR CEDRES HERNANDEZ, quienes fueron contestes en afirmar que en el estacionamiento antes mencionado existen dos taquillas de cobro y no una, como lo describe en la referida Inspección ocular, en la cual señal{o que no encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, que pudiera de alguna forma esclarecer el hecho objeto del proceso.
La declaración rendida por el funcionario LOPEZ COLMENARES ALI RICARDO, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que manifestó que aún y cuando suscribió conjuntamente con el Experto Técnico JOSE BLANCO, la Inspección Ocular Nro. 259, de fecha 24-02-2003, sin embargo fue enfático en señalar que fue el técnico JOSE BLANCO, quien realizó la Inspección y no él, que circunstancia similar ocurrió con la Inspección Ocular, de fecha 09-04-2003, señalando que el experto que practicó dicha actuación había sido PEDRO MONTAÑA, debido a que su función está limitada a de entrevistar a los testigos y demás personas que pudieran haber tenido conocimiento del hecho, sin embargo no encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, que pudiera de alguna forma esclarecer el hecho objeto del proceso.
La declaración rendida por el funcionario JOSE BLANCO, Experto adscrito al Departamento de Técnica Policial, de la Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al referir en el juicio oral y público que realizó la Inspección Ocular Nro. 259, de fecha 24-02-2003, a un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: ORION, AÑO: 1988, PLACAS XLO-985, SERIAL DE CARROCERIA: CJAFJL35961, COLOR: NEGRO, el cual tenía ausencia de parrilla, faro y mica delantera derecha y las micas traseras fracturadas, sin embargo no encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, que pudiera de alguna forma esclarecer el hecho objeto del proceso.
La declaración rendida por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto al Servicio de la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su testimonial rendida en el debate oral y público refirió que le practicó Experticia de Serial y Carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad y dejar constancia de su reconocimiento legal, y al efecto estableció que se trataba de un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO ESCORT, COLOR NEGRO, PLACAS XLO-085, SERIAL DE LA CHAPA QUE CONTIENE EL SERIAL DE CARROCERÍA: CJAFJL35961, LA CUAL PRESENTABA REMOCIÓN EN SU SISTEMA DE FIJACIÓN, DEBIDO A QUE SUS REMACHES DIFIEREN A LOS ORIGINALMENTE FIJADOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA, señalando que el serial de seguridad donde se leía la cifra CJAFJL35961, se encuentra en su estado original, con un motor de cuatro cilindros, el cual en forma alguna fue descrito por las víctimas, específicamente por el ciudadano CEDRES HERNANDEZ HECTOR JOSE, quien a pesar de haber observado que los sujetos que los despojaron de sus pertenencias, se montaron en un vehículo automotor, sin embrago no tuvo la capacidad de describirlo, debido a que estaba en un lugar oscuro, lo que no le permitió observar las características del mismo, razón por la cual este Tribunal Mixto no entiende de que forma se le dio aviso a los funcionarios de la Policía de Carrizal, para que interceptaran un vehículo con esas características.
Así las cosas existen algunas circunstancias que no le permite a los miembros de este Tribunal Mixto aclarar cual fue efectivamente el vehículo automotor involucrado en el hecho objeto del proceso, toda vez que el funcionario JOSE BLANCO, Experto adscrito al Departamento de Técnica Policial, de la Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refirió en el juicio oral y público que realizó Inspección Ocular NRO. 259, de fecha 24-02-2003, a un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: ORION, AÑO: 1988, PLACAS XLO-985, SERIAL DE CARROCERIA: CJAFJL35961, COLOR: NEGRO, y por su parte el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto al Servicio de la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su testimonial rendida en el debate señaló que le practicó EXPERTICIA DE SERIAL Y CARROCERÍA Y MOTOR, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad y dejar constancia de su reconocimiento legal, y al efecto estableció que se trataba de un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO ESCORT, COLOR NEGRO, PLACAS XLO-085, SERIAL DE LA CHAPA QUE CONTIENE EL SERIAL DE CARROCERÍA: CJAFJL35961; y si a dichas contradicciones le agregamos lo alegado por el ciudadano HECTOR CEDRES, quien en su deposición fue reiterativo en sostener que no podía describir las características del vehículo en el cual presuntamente escaparon los autores del hecho objeto del proceso, toda vez que este se encontraba estacionado en un sector oscuro que no le permitió poderle observar la marca, modelo o color.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado ALCALA NOLVERTO JOSE, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por ser la persona que el día 22-02-2003, siendo las nueve y diez (9:10) horas de la noche, portando un arma de fuego y encontrándose en compañía de otro sujeto (no identificado), procedió a amenazar con causarle la muerte a los ciudadanos BELTRAN GONZALEZ JESUS, HECTOR CEDRES y a HECTOR SALAS REBOLLEDO, a quienes los constriño y posteriormente los despojó del dinero que se encontraba dentro de las cajas registradoras, ubicadas en las taquillas de cobro del Estacionamiento del Centro Comercial los Altos, así como el de su propiedad, tal y como lo sostuvieron en el juicio oral y público los ciudadanos BELTRAN JESUS y HECTOR CEDRES, quienes además lo reconocieron en el debate, siendo capturado posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía de Carrizal, tal y como lo afirmó el funcionario ADRIAN ALEXANDER GUILLEN BRAVO, quien manifestó que recibieron llamada de la Policía de los Salías señalando que se había perpetrado robo en el Centro Comercial Los Altos, de San Antonio de los Altos, señalando que se trataba de un vehículo color negro, modelo Orión, avistándolo al pasar frente al Comando, sin embargo lo interceptaron en Corralito frente al local comercial Filipinas, en donde les dieron la voz de alto, procediendo de inmediato a bajarse del mismo los ciudadanos ALCALA NOLVERTO en compañía de los ciudadanos ORTIZ MIGUEL y HUERTA JESUS, sin oponer ningún tipo de resistencia a la autoridad y que luego de inspeccionar el vehículo en cuestión, localizaron un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA (MONO TIRO), CALIBRE 410, MARCA MAIOLA, ACABADO SUPERCIAL NIQUELADO, FABRICADA EN VENEZUELA, POSEE UN CAÑOS DE 157 MM, DE ANIMA LISA, EMPUÑADURA ANATOMICA Y GUARDA MANO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: SIMPLE ACCIÓN, descripción esta suministrada por la funcionaria OLGA GINETTE MIERES COLINA, Experto en Balística, adscrita al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien afirmo en su declaración haberle practicado una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a la misma.
Sin embargo este Tribunal Mixto no puede tener certeza del vehículo en el cual presuntamente huyeron los autores y partícipes del hecho toda vez que el testigo presencial no lo pudo identificar, tampoco aquel vehículo interceptado en la Panamericana, sector Corralito, frente al local Comercial Filipinas, debido los expertos señalan a dos vehículos de modelos y placas distintas JOSE BLANCO, describió a un vehículo MARCA: FORD, MODELO: ORION, PLACAS XLO-985, COLOR: NEGRO, y por su parte el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, señaló que se trataba de un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO ESCORT, COLOR NEGRO, PLACAS XLO-085, aún y cuando ambos fueron contestes en identificar como el SERIAL DE CARROCERIA: CJAFJL35961.-
Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado ALCALA NOLVERTO JOSE, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal contenido en el artículo 460 del Código Penal, que contempla el delito de ROBO AGRAVADO, sin embargo no se demostró la autoría y participación de los ciudadanos ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL y HUERTAS VERENZUELA JESUS, respectivamente, toda vez que el ciudadano ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL, no es señalado por medio de prueba alguno como uno de los autores del hecho y con respecto al ciudadano HUERTAS VERENZUELA JESUS, este Tribunal observa que a pesar de que fue señalado por la víctima BELTRAN JESUS, como uno de los sujetos que el día 22-02-2003, se encontraba en compañía del acusado ALCALA NOLVERTO JOSE y los despojó del dinero que se encontraba dentro de las cajas registradoras, ubicadas en las taquillas de cobro del Estacionamiento del Centro Comercial los Altos, así como el de su propiedad, sin embargo no fue corroborado por otro elemento de convicción, aunado al hecho que el mismo al momento de rendir su declaración señaló que el había prestado sus servicios como taxista a los ciudadanos ALCALA NOLVERTO JOSE y ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL, sin tener participación en el hecho objeto del proceso, circunstancia esta que no quedó desvirtuada en el debate oral y público, razón por la cual deberá prevalecer el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, por ello se acoge parcialmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el DR. DAMIANO D’ANGELO BUCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su derecho a réplica, debido a que no demostró la autoría del acusado ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, así como tampoco demostró la participación como cómplice en el referido delito del ciudadano HUERTAS VERENZUELA JESUS, el cual requiere de acuerdo al artículo 84. 3 del Código Penal, que el mismo haya facilitado la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
Al respecto el Jurista LUSI JIMENEZ DE ASÚA, en su Obra Lecciones de Derecho Penal, publicada por Oxford University Press México, S.A. de C.V., página 343, señala: “La complicidad es también, objetivamente, participación en el resultado del delito, y subjetivamente, cooperación con voluntad al hecho principal (…omissis…) objetivamente se puede definir el cómplice diciendo que es el que presta al autor una cooperación secundaria a sabiendas de que favorece la comisión del delito, pero sin que su auxilio sea necesario… es autor el que ejecuta la acción típica; y es auxiliador o cómplice el que realiza otros actos previos o accesorios…”.
Por su parte FRANCESCO CARRARA, en su Obra Derecho Penal, publicada por Oxford University Press México, S.A. de C.V., página 146, señala: “… cómplice y complicidad en su sentido general, comprensivo de todos los delincuentes accesorios. Esto es, para designar a todos los que acceden a un delito consumado por otro, participando en él de cualquier modo, con tal de que sea suficiente para volverlos más o menos corresponsables del hecho delictuoso…”.
En tal sentido, resulta evidente que si el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, atribuyó al acusado HUERTAS VERENZUELA JESUS, la complicidad en el delito de ROBO AGRAVADO, no es menos cierto que debe probar cual fue su actuación para facilitar la perpetración del hecho o de que forma prestó asistencia o auxilio para que este se realzara, antes de su ejecución o durante ella, circunstancia esta que en forma alguna pudo demostrar, con los elementos de prueba que ofreció para ser presentados en el debate oral y público, como se refirió anteriormente.
Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, se aparta parcialmente de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. RAQUEL MORILLO LINARES, actuando en su carácter de Defensora Público Penal de los acusados ALCALA NOLVERTO JOSE y ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL, al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su derecho a réplica, en virtud que efectivamente con respecto a su defendido ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL, el Fiscal del Ministerio Público, no probo su autoría en el hecho objeto del proceso, con ninguno de los medios de prueba que ofreció para la celebración del juicio oral y público; sin embargo a criterio de este sentenciador si quedó probada la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado ALCALA NOLVERTO JOSE, tal y como se explicó anteriormente y el fundamento de ello son las declaraciones rendidas por los ciudadanos BELTRAN GONZALEZ JESUS, quien fue víctima en el presente caso, por el testigo presencial HECTOR CEDRES, quienes fueron contestes en reconocerlo como la persona que los constriño portando un arma de fuego y amenazándolos con quitarles la vida si oponían resistencia, y quien conjuntamente con otro sujeto no identificado los despojó del dinero que se encontraba dentro de las cajas registradoras, ubicadas en las taquillas de cobro del Estacionamiento del Centro Comercial los Altos, así como el de su propiedad; de igual forma se demostró con la testimonial rendida por el funcionario policial ADRIAN ALEXANDER GUILLEN BRAVO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Carrizal, quien fue el que conjuntamente con otros funcionarios policiales practicó la aprehensión del acusado ALCALA NOLVERTO quien se encontraba en compañía de los ciudadanos ORTIZ MIGUEL y HUERTA JESUS, y que luego de inspeccionar el vehículo que tripulaban, localizaron un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA (MONO TIRO), CALIBRE 410, MARCA MAIOLA, ACABADO SUPERCIAL NIQUELADO, FABRICADA EN VENEZUELA, POSEE UN CAÑOS DE 157 MM, DE ANIMA LISA, EMPUÑADURA ANATOMICA Y GUARDA MANO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: SIMPLE ACCIÓN, tal y como lo afirmó la funcionaria OLGA GINETTE MIERES COLINA, Experto en Balística, adscrita al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le practicó una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a la misma, tal y como se explicó en los hechos que el Tribunal estimó acreditados y en los fundamentos de hecho y de derecho, de la presente sentencia definitiva, sin embargo fueron desestimados los demás medios de prueba, aportados por el Representante del Ministerio Público, por las alegatos que efectivamente fueron sostenidos por la defensa.
Es menester señalar que aún y cuando el funcionario policial ADRIAN ALEXANDER GUILLEN BRAVO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Carrizal, afirmó que no le impuso a los acusados de sus derechos constitucionales al momento que los aprehendió, sin embargo también refirió que fueron impuestos de los mismos al momento que ingresaron a la comandancia, lo cual a criterio de este Tribunal Mixto subsano la irregularidad en la cual incurrió el mismo, toda vez se cumplió esa formalidad que constituye un derecho humano de todo ciudadano y que el referido funcionario estaba en la obligación de garantizar al momento de practicar la aprehensión de los ciudadanos ALCALA NOLVERTO, ORTIZ MIGUEL y HUERTA JESUS, es decir, está en la obligación de leerle los derechos a toda persona detenida, que este involucrado en un hecho típico, antijurídico y culpable, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal: En consecuencia, se acuerda remitir copias debidamente certificadas por secretaría de las presentes actuaciones, a fin que le aperturen el procedimiento administrativo correspondiente, se le apliquen las sanciones respectivas y si es necesario se tomen los correctivos precisos para evitar que se siga cometiendo esa irregularidad violatoria de los derechos humanos, con respecto a los demás funcionarios que conforman ese cuerpo policial.
Por último este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, acoge los alegatos del ABG. JOSE ALEXIS MARTINEZ ZAPATA, toda vez que efectivamente el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, no demostró en forma alguna la participación como cómplice de su defendido HUERTAS VERENZUELA JESUS, en el hecho objeto del proceso, toda vez que en primer lugar fue señalado por la víctima BELTRAN JESUS, como uno de los sujetos que el día 22-02-2003, se encontraba en compañía del acusado ALCALA NOLVERTO JOSE y los despojó del dinero que se encontraba dentro de las cajas registradoras, ubicadas en las taquillas de cobro del Estacionamiento del Centro Comercial los Altos, así como el de su propiedad, es decir, como autor, sin embargo no fue corroborado por otro elemento de convicción, aunado al hecho que el mismo al momento de rendir su declaración señaló que el había prestado sus servicios como taxista a los ciudadanos ALCALA NOLVERTO JOSE y ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL, sin tener participación en el ilícito penal, circunstancia esta que como se explicó anteriormente no quedó desvirtuada en el debate oral y público y por ello prevaleció el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda lo favoreció.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado ALCALA NOLVERTO JOSE, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BELTRAN GONZALEZ JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente. Y por otras parte dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor de los acusados ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL y HUERTAS VERENZUELA JESUS, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. DAMIANO D’ANGELO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° eiusdem, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado ALCALA NOLVERTO JOSE, tuvieran Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.
Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: 1.- La Interdicción civil por el tiempo de la pena. 2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA: al ciudadano NOLVERTO ALCALA JOSE, de nacionalidad venezolano, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 06 de junio de 1961, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Tapicero, hijo de CARMEN MARIA ALCALA (V) y JUAN FRANCISCO MONTERO (V), residenciado en Sector Matica Abajo, Calle Ezequiel Zamora, cruce con El Carmen, casa Nro. 12, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.450.958, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BELTRAN GONZALEZ JESUS, SALAS REBOLLEDO HECTOR Y CEDRES HERNANDEZ HECTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente.
SEGUNDO: La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano ALCALA NOLVERTO JOSE, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día veinticinco (25) de Febrero de dos mil trece (2013).
TERCERO: ABSUELVE al ciudadano ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 1976, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de CELIO ORTIZ (V) y MAXIMA PARRA DE ORTIZ (V), residenciado en Barrio La Matica, Calle Ezequiel Zamora, casa Nro. 94, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.128.046, en relación a los hechos atribuidos en la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. DAMIANO D’ANGELO BUCCAFUSCHI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ABSUELVE al ciudadano HUERTAS VERENZUELA JESUS RAMON, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 23 de diciembre de 1973, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, hijo de JUAN RAMON HUERTAS GOMEZ (F) y EPIFANIA VERENZUELA (F), residenciado en Calle Ramón Vicente Tovar, Primera Escalera, al lado del Ambulatorio, casa s/n, El Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.731.582, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. DAMIANO D’ANGELO BUCCAFUSCHI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.128.046 y HUERTAS VERENZUELA JESUS RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.731.582, desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y en consecuencia, se decreta el cese de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en contra del ciudadano ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil tres (2.003), a tal efecto, Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación con su respectivo Oficio al Director Internado Judicial de Los Teques y se decreta el cese de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada al ciudadano HUERTAS VERENZUELA JESUS RAMON, por el referido Tribunal en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada.
SEXTO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem
Se aplicaron los artículos 460, 84 numeral 3, 13 todos del Código Penal y los artículos 363, 366, 367 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los cinco (05) Días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LOS ESCABINOS
GONZALEZ DE MORALES LEIDA JOSEFINA, GOMEZ BAEZ EDGLA LISETH. Titular 1 Titular 2
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. Nro. 3M685-03
JJTV/CVG/cf.*
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