REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Abril de 2003
193º Y 144
CAUSA NRO. 3M 732-04

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

ESCABINOS: Titular 1 VILORIA HERNANDEZ NANCY, Titular 2 BAQUERO LEON LUIS JOSE..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero Del Ministerio Publico Del Estado Miranda con sede en Los Teques.


VICTIMAS: VALENTINI VERRICO JOSE VICENTE, VERRICO DE VALENTINI IVONNE ASUNTA ANA MARIA y PEREZ CABRERA MARIA DEL CARMEN.

ACUSADO: SAAVEDRA FREDDY JOSE, de Nacionalidad: Venezolana, de 33 años de edad, profesión u oficio indefinido,, estado civil soltero, residenciado en el Barrio el Nacional, parte alta, sector el Sanjón, casa N° D-399, Los Teques, Estado Miranda, Indocumentado.

DEFENSA: ABG. NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


Analizadas las actas que conforman el presente expediente, del juicio oral y público que se sigue en contra del acusado SAAVEDRA FREDDY JOSE, este Tribunal observa lo siguiente:

Cursa al folio 118 al 161 de la primera pieza del presente expediente, escrito de acusación presentado por la ciudadana Abg. MONICA TERESA BRITO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

“…EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÒN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD: 1.- Con la DECLARACIÓN del funcionario … TREVES PEREZ NEAL RAMÓN, adscrito al puesto de Tránsito Los Cerritos… 2.-… DECLARACIÓN de los funcionarios CASTELLANOS IVAN Y ARAQUE RICHARD, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda… 3.-… DECLARACIÓN del ciudadano JOSE VICENTE VERRICO VALENTINI. 4.-… DECLARACIÓN de la ciudadana YVONNE ASSUNTA VERRICO DE VALENTINI…. 5.-… DECLARACIÓN de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ CABRERA… 6.-… DECLARACIÓN del experto (Perito evaluador) ANTONIO ROSQUETE,… adscrito a la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre… 7.-… DECLARACIÓN de los ciudadanos NILROD SILVA Y OMAR MAGALLANES, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas… 8.-… DECLARACIÓN del funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… 9.-… DECLARACIÓN de los ciudadanos WILFREDO MENDOZA Y MARCO BETANCOURT, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… 10.- … DECLARACIÓN de los ciudadanos OMAR MAGALLANES Y ESTELIA LOPEZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… 11.-… DECLARACIÓN de los ciudadanos… OLGA GINETTE MIERES y el detective FREDDY BRICEÑO, Funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… 12.-… DECLARACIÓN del ciudadano JOSE REINALDO GUILLEN… Ofrezco las siguientes Documentales para ser incorporadas por su exhibición y lectura: 1.-…ACTA DE AVALÚO Nro. 66227, de fecha 13-10-03,… (Perito evaluador) ANTONIO J ROSQUETE. 2.-…INSPECCIÓN OCULAR Nro 1175, de fecha 09-10-03,… funcionarios: NILROD SILVA Y OMAR MAGALLANES, … 3.- … EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro 2002, de fecha 09-10-03, …Funcionario JOSE GARCIA PADILLA,… 4.- …INSPECCIÓN OCULAR Nro 1161, de fecha 09-10-03,… Funcionarios: WILFREDO MENDOZA Y MARCO BETANCOURT… 5.-… EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nro 113, de fecha 09-10-03,… Funcionarios: OMAR MAGALLANES Y ESTELIA LOPEZ,… 6.- …EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES Nro 9700-018-6222, de fecha 03-11-03, …Funcionarios OLGA GINETTE MIERES Y FREDDY BRICEÑO,... 7.- …DENUNCIA realizada por el ciudadano JOSE REINALDO PITA GUILLEN, …8.- …INSTRUMENTO dirigido al Fiscal Auxiliar Primero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana YVONNE ASSUNTA VERRICO DE VALENTITNI. 9.- …OFICIO identificado con las siglas Nro 15F1-1708-2002, de fecha 14 de Octubre del 2003, suscrito por el FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 10.- INSTRUMENTO DIRIGIDO AL FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, y por la ciudadana VERONICA NEFASTO HERNANDEZ…. 10.- …OFICIO dirigido al Fiscal Auxiliar Primero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la ciudadana VARONICA NEFASTO HERNANDEZ… 11.- …OFICIO …Nro 15F1-1179-2002, de fecha 21 de Octubre del 2003, suscrito por el FISCAL AUXILIAR PRIMERO DE MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y por la ciudadana VERONICA NEFASTO HERNANDEZ… …Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidas sean admitidas totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento de los imputados: JHONNY MACGREGOR VELASQUEZ HERRERA Y FREDDY JOSE SAAVEDRA, por considerarlos AUTORES, del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos IVONNE ASSUNTA VERRICO DE VALENTINI, JOSE VICENTE VERICO VALENTINI Y MARIA DEL CARMEN PEREZ CABRERA, quienes resultaron víctimas de los hechos antes narrados, puesto que los agresores, portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte y con ataque a la libertad individual, amarraron a las víctimas con un cables de teléfonos, en la boca, en las manos, y en los pies, para luego despojarlos de los objetos que fueron procedentemente descritos. Igualmente SOLICITO el enjuiciamiento de los imputados JHONNY MACGREGOR VELASQUEZ HERRERA y FREDDY JOSE SAAVEDRA, por considerarlos AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal,, en perjuicio de los ciudadanos IVONNE ASSUNTA VERRICO DE VALENTINI, JOSE VICENTE VERICO VALENTINI Y MARIA DEL CARMEN PEREZ CABRERA, quienes resultaron victimas de los hechos antes narrados, puesto que los agresores, portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte y con ataque a la libertad individual, amarraron a las víctimas con un cables de teléfonos, en la boca, en la boca, en las manos, y en los pies, para luego despojarlos de los objetos que fueron procedentemente descritos. Asimismo SOLICITO el enjuiciamiento del imputado FREDDY JOSE SAAVEDRA por considerarlo autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL Código Penal, por cuanto al practicar la detención del imputado prenombrado, los funcionarios actuantes le incautaron en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo Revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, ….no acreditando, el mismo el porte de la mencionada arma; Y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en los artículos 472 del Código Penal, hecho cuya comisión se le atribuye igualmente al imputado FREDDY JOSE SAAVEDRA, en perjuicio del ciudadano JOSE REINALDO PITA GUILLEN, …” (Negrillas nuestras)


En fecha 10-11-2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 05-12-2003, a las 10:30 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende al folio 162 de la segunda pieza del presente expediente, siendo diferida la misma en varias oportunidades.

Del folio 177 al 180 de la segunda pieza del presente expediente cursa escrito, presentado por la DRA. NANCY RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano FREDDY JOSE SAAVEDRA, con la finalidad de dar contestación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15-03-2004, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, celebró la Audiencia Preliminar de la presente causa, en donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“…emite el PRONUNCIAMIENTO siguiente: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JHONNY MACGREGOR VELASQUEZ HERRERA y FREDDY JOSE SAAVEDRA, por considerarlos AUTORES o PARTICIPES del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVONNE ASSUNTA VERRICO DE VALENTINI, JOSE VICENTE VERICO VALENTINI Y MARIA DEL CARMEN PEREZ CABRERA, quienes resultaron victimas de los hechos antes narrados, Igualmente por considerarlo AUTOR O PARTICIPE al imputado FREDDY JOSE SAAVEDRA por considerarlo autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL Código Penal, por cuanto al practicar la detención del imputado prenombrado, los funcionarios actuantes le incautaron en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo Revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, ….no acreditando, el mismo el porte de la mencionada arma; Y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en los artículos 472 del Código Penal, hecho cuya comisión se le atribuye igualmente al imputado FREDDY JOSE SAAVEDRA, en perjuicio del ciudadano JOSE REINALDO PITA GUILLEN, por haber quedado comprobado que el imputado adquirió un arma de fuego tipo revover, marca SMITH & WESSON, calibre 38, … que se encontraba bajo su disposición al momento de cometer el robo, la cual al ser verificada por el sistema SIPOL una vez que se logro la restauración de caracteres borrados en metal, se encontraba requerida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de los Delegación (sic) de Los Teques, según expediente No. G-187.401, de fecha 01-06-02, por el delito de Hurto, y al no presentar documentos o facturas que acreditara la propiedad de la misma, hechos cometidos en la circunstancia de tiempo modo y lugar descrito en libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por no ser ilegales ni ilícitos y por ser necesario y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja constancia que se admite la reserva de pruebas que realizó la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a presentar pruebas en el juicio, así como el derecho a interrogar a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público y se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba; por ser legales y pertinentes-. El Tribunal procedió a preguntar a los acusados VELASQUEZ HERRERA JHONNY MACGREGOR Y SAAVEDRA FREDDY JOSE si quieren admitir los hechos en tal sentido se interrogó al acusado SAAVEDRA FREDDY JOSE, quien en voz alta y clara dijo NO ADMITIR LOS HECHOS, al acusado VELASQUEZ HERRERA JHONNY MACGREGOR manifiesta su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera inmediatamente la pena. Seguidamente la juez oído lo expuesto en esta Audiencia en forma por el acusado VELASQUEZ HERRERA JHONNY MACGREGOR en el sentido de que admite en esta Audiencia los hechos objetos del proceso que le ha imputado en su acusación de la Representante del Ministerio Público la cual previamente fue admitida totalmente en esta misma fecha por este Tribunal y solicita el acusado además la imposición inmediata de la pena correspondiente por ello se condena al ciudadano VELASQUEZ HERRERA JHONNY MACGREGOR, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO,…, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ….por lo que en definitiva se (sic) acusado VELASQUEZ HERRERA JHONNY MACGREGOR, debe cumplir la pena de doce (12) años de presidio. Así mismo se condena al supra mencionado acusado a cumplir las penas accesorias de la prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, ….En tal sentido admitida como ha sido la acusación y negado como han sido los hechos por el ciudadano SAAVEDRA FREDDY JOSE PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del ciudadano FREDDY JOSE SAAVEDRA, …SEGUNDO: Se niega la solicitud de Sobreseimiento presentada por la defensa por no cumplir con los requisitos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se mantiene la Privación del acusado SAAVEDRA FREDDY JOSE, el cual deberá permanecer en el Internado Judicial de Los Teques, por considerar que siguen vigentes los supuestos que motivaron la misma. CUARTO: En cuanto al medida humanitaria solicitada considera este Tribunal que las mismas proceden en etapa de ejecución, en su lugar se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial para que semanalmente le realicen exámenes de rigor y se le cambie la bolsa producto de la colostomia en flanco derecho. QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días acudan al Tribunal de Juicio…” (Negrillas nuestras)


Sin embargo al folio 108 al 162, de la segunda pieza del presente expediente, cursa AUTO DE ENJUICIAMIENTO o de APERTURA A JUICIO, dictado por el mencionado Tribunal de Control, mediante el cual se señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JHONNY MACGREGOR VELASQUEZ HERRERA y FREDDY JOSE SAAVEDRA, por considerarlos AUTORES o PARTICIPES del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVONNE ASSUNTA VERRICO DE VALENTINI, JOSE VICENTE VERICO VALENTINI Y MARIA DEL CARMEN PEREZ CABRERA, quienes resultaron victimas de los hechos antes narrados, Igualmente por considerarlo AUTOR O PARTICIPE al imputado FREDDY JOSE SAAVEDRA por considerarlo autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL Código Penal, por cuanto al practicar la detención del imputado prenombrado, los funcionarios actuantes le incautaron en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo Revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, ….no acreditando, el mismo el porte de la mencionada arma; Y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en los artículos 472 del Código Penal, hecho cuya comisión se le atribuye igualmente al imputado FREDDY JOSE SAAVEDRA, en perjuicio del ciudadano JOSE REINALDO PITA GUILLEN, por haber quedado comprobado que el imputado adquirió un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, … que se encontraba bajo su disposición al momento de cometer el robo, la cual al ser verificada por el sistema SIPOL una vez que se logro la restauración de caracteres borrados en metal, se encontraba requerida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de los Delegación (sic) de Los Teques, según expediente No. G-187.401, de fecha 01-06-02, por el delito de Hurto, y al no presentar documentos o facturas que acreditara la propiedad de la misma, hechos cometidos en la circunstancia de tiempo modo y lugar descrito en libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por no ser ilegales ni ilícitos y por ser necesario y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja constancia que se admite la reserva de pruebas que realizó la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a presentar pruebas en el juicio, así como el derecho a interrogar a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público y se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba; por ser legales y pertinentes-. El Tribunal procedió a preguntar a los acusados VELASQUEZ HERRERA JHONNY MACGREGOR Y SAAVEDRA FREDDY JOSE si quieren admitir los hechos en tal sentido se interrogó al acusado SAAVEDRA FREDDY JOSE, quien en voz alta y clara dijo NO ADMITIR LOS HECHOS, al acusado VELASQUEZ HERRERA JHONNY MACGREGOR manifiesta su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera inmediatamente la pena. …En tal sentido admitida como ha sido la acusación y negado como han sido los hechos por el ciudadano SAAVEDRA FREDDY JOSE PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del ciudadano FREDDY JOSE SAAVEDRA, …SEGUNDO: Se niega la solicitud de Sobreseimiento presentada por la defensa por no cumplir con los requisitos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se mantiene la Privación del acusado SAAVEDRA FREDDY JOSE, el cual deberá permanecer en el Internado Judicial de Los Teques, por considerar que siguen vigentes los supuestos que motivaron la misma. CUARTO: En cuanto al medida humanitaria solicitada considera este Tribunal que las mismas proceden en etapa de ejecución, en su lugar se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial para que semanalmente le realicen exámenes de rigor y se le cambie la bolsa producto de la colostomia en flanco derecho. QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días acudan al Tribunal de Juicio...” (Negrillas nuestras)


Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los pronunciamientos que debe dictar el Juez de Control, luego de finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, disponiendo:

“…Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o el querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del Querellante y ordenar la Apertura a Juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de Medidas Cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrillas nuestras)

Sin embargo todos los pronunciamientos que se emitan en la audiencia preliminar deben motivarse fundadamente, conforme a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, que establece cuales son los requisitos del auto de apertura a juicio, señalando:

“…La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictara ante las partes.
El auto de apertura a Juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el Juicio Oral y Público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en lapso común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable…” (Subrayado y Negrillas nuestras)

Las normas anteriormente transcritas, establecen cuales son los pronunciamientos que debe emitir el Juez de Control al culminar la exposición o petición de las partes en la Audiencia Preliminar, y la forma como estos deben ser plasmados en el auto fundado o auto de apertura a juicio.

Al respecto, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en considerar que en el acto de la audiencia preliminar el órgano jurisdiccional emite dos pronunciamientos de importante relevancia para el acusado, como lo son la admisión de la acusación y la apertura a juicio, infiriéndose que de éste último pronunciamiento deviene como consecuencia del primero, en caso que el enjuiciable no admita los hechos, o no se acoja a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, si fuere el caso.

En tal sentido en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, el Tribunal debe garantizar al imputado el derecho a tener conocimiento pleno del hecho objeto del proceso por el cual será juzgado, con todas las circunstancias que determinen la calificación jurídica que se le atribuye, debiendo el juzgador expresar de manera sucinta los motivos en que se funda su decisión, es decir, que esté fundamentado, que sean razonados, que contengan causa o motivo racional, de lo contrario serán nulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, el cual dispone que: “… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, todo ello con el propósito de garantizar el derecho a la defensa, y se impone mediante la aplicación de los principios fundamentales del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, celebrados y ratificados por la República, que consagran tales principios como derechos humanos de obligatorio acatamiento, que por mandato del artículo 23 de la Carta Magna, tienen rango constitucional y prevalecen en el orden interno.

El cumplimiento de la exigencia de motivar sus decisiones al órgano jurisdiccional es de orden público y tiene relación con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, al propugnar como valores superiores entre otros, la justicia, y con la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la ley. Por ello el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la motivación de los pronunciamientos judiciales, mediante autos fundados o sentencias, para controlar de esta forma la actividad jurisdiccional, sancionando con nulidad absoluta el incumplimiento de este requisito esencial.

La exigencia de motivación impuesta por el Legislador en el artículo 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no se satisface con la simple enunciación de los elementos de convicción estimados por el juez para admitir la acusación, sin que medie ningún análisis de los mismos ni la expresión del porqué de su apreciación y valoración para establecer que la acusación no es infundada, ya que como lo señala Binder, ésta no es más que un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa que deberá tener fundamento de que el hecho puede ser probado en el juicio. En razón de ello el Juez de Control en el momento de admitir la acusación, debe establecer de forma clara, precisa y fundamentada cuales son los elementos de convicción procesal, que van a ser recibidos en el juicio oral y público, conforme al principio de inmediación, oralidad y publicidad.

La disposición in comento exige igualmente al Juez de Control, que fije los hechos objetos del proceso, y que los califique jurídicamente, pudiendo inclusive dar a los mismos, una calificación jurídica distinta a la de la acusación del fiscal o de la víctima, pero esta obligado a explicar los motivos en que se funda y explicar de igual forma las razones por las que se aparta de la calificación jurídica, si fuere el caso; debido a que el pronunciamiento reviste gran trascendencia para todas las partes, especialmente para el acusado y la defensa, ya que en la audiencia preliminar, luego de ser admitida la acusación y calificados jurídicamente los hechos por los cuales se admite la acusación, se debe instruir al acusado respecto al procedimiento especial de admisión de los hechos, y solo si el imputado no admitiere los hechos objeto de la acusación admitida, se ordenará la apertura al juicio, y en caso contrario se impondrá inmediatamente la pena o se resolverá acerca de las fórmulas alternativas propuestas por la defensa y el acusado.

En tal sentido, se trata de dos pronunciamientos, como lo sostiene la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se pueden hacer referencia a las decisiones Nro. 746 de fecha 08-04-02 y Nro. 2753 de fecha 11-11-02, es decir, la admisión de la acusación y la apertura a juicio, que aún y cuando en la práctica se tiende a equiparar la admisión de la acusación con la orden de apertura a juicio, son pronunciamientos distintos, y no siempre, como se explicó anteriormente, la admisión de la acusación trae como consecuencia la orden de apertura a juicio.

En el caso particular que nos ocupa, en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control, el cual corre inserto al folio 108 al 162 de la segunda pieza, se deja constancia del haber admitido la acusación en la audiencia preliminar, sin embrago, carece de fundamento al no señalar cuales son los motivos en que fundamenta esa decisión.

En el mismo orden de ideas, no se estableció cuales son los hechos objeto del proceso que el Tribunal estima acreditados, como lo exige el legislador en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación provisional, cuya comisión le atribuye como autor o participe al enjuiciado y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, lo que deberá realizar en forma motivada, todo ello con el propósito de garantizar el derecho a la defensa.

Al respecto este Tribunal, considera necesario destacar la triple congruencia de los hechos que deben existir en todo proceso penal, está contenida en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“… Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica…”. (Subrayado del Tribunal)


Entendiéndose de la norma anteriormente transcrita que la triple congruencia es la correlación que debe existir entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, para que pueda estar revestido de legalidad, legitimidad y constitucionalidad. Entendiéndose por congruencia, de acuerdo a la opinión del jurista LONGA SOSA JORGE: “… el lenguaje procesal, la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y el hecho y circunstancias descritas en la acusación, en su ampliación si la hubiere y en el auto de apertura a juicio…”.

De igual forma en el Diccionario ENCICLOPEDIA JURIDICA OPUS, se define congruencia como:

“…1. Se entiende por congruencia en el lenguaje procesal, la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes. Ello trae como consecuencia, que el Juzgado debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil y al mismo tiempo, esta obligado a fallar sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio en que la moderna teoría procesal se denomina principio de exhaustividad.
2.- (…omissis…) en su más exacto sentido, es la relación armónica entre lo pedido y acordado en un juicio.
La congruencia puede ser definida, como la conformidad de que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u posiciones en cuanto delimitan ese objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales en la sentencia misma, y mas concretamente su falla o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso (…omissis…)”.-

Ahora bien, en el presente caso el Tribunal podría incurrir en una incongruencia objetiva (cuando la decisión va más allá de los hechos objeto del juicio), en virtud que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29-01-2004, es decir, en el auto de apertura a juicio, NO SE ESTABLECE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO y en caso que después de realizar el debate, el Tribunal considere procedente y ajustado a derecho dictar una sentencia condenatoria, la misma no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso en la ampliación de la acusación, y si no se establece en forma clara y expresa esos hechos objeto del proceso, entonces mal podría acordarse abrir el debate oral y público, si las partes y el Tribunal desconocen los hechos que se van a debatir en el mismo, lo cual viola flagrantemente el Debido Proceso, contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la Defensa e Igualdad de las partes dispuesto en artículo 12 eiusdem, así como el de contradicción consagrado en el artículo 18 ibídem, lo que conllevaría necesariamente a la nulidad absoluta del juicio oral y público, si se realiza en estas condiciones.

Necesario resulta colegir, que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en la acusación, la fase intermedia no sería más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquel a homologar, en todo caso, el pedimento fiscal, lo que resultaría incompatible con el procedimiento establecido en la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual establece las diferencias entre las tres funciones básicas del proceso: acusar, defender y decidir; y al mismo tiempo establece un permanente control entre los diversos sujetos procesales que intervienen.

De igual forma en el referido auto de apertura a juicio, el Tribunal de Control señala: “…Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por no ser ilegales ni ilícitos y por ser necesario y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja constancia que se admite la reserva de pruebas que realizó la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a presentar pruebas en el juicio, así como el derecho a interrogar a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público y se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba; por ser legales y pertinentes…”, al respecto resulta necesario destacar, que el auto de apertura a juicio debe especificar detalladamente cuales son las pruebas admitidas por el Tribunal, y fundamentar motivadamente su necesidad y pertinencia en el debate oral y público, por cuanto como se explicó anteriormente, el auto fundado no se satisface con la simple enunciación de los elementos de convicción estimados por el juez para admitir la acusación, sin que medie ningún análisis del porque de su apreciación y valoración para establecer que la acusación no es infundada. Aunado a que no puede admitir la reserva de la defensa de presentar pruebas en la celebración del debate, debido a que la misma tiene una oportunidad procesal para ofrecer sus medios de prueba y su única oportunidad de ofrecer pruebas complementarias es cuando desconocía su existencia para el momento de celebrarse la audiencia preliminar (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal), cuando se amplia la acusación fiscal o se advierte un posible cambio de calificación jurídica (artículo 350 y 351) y excepcionalmente el tribunal podrá ordenar de oficio o a pericón de las partes o si en el curso del debate surgen nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento (artículo 359), sólo en esos casos y será de la competencia del Juez de Juicio, emitir el pronunciamiento correspondiente, facultad ésta que no le es dada al Juez de Control, sino únicamente de pronunciarse sobre aquellos elementos de prueba que hayan sido promovidos por las partes, antes y durante la celebración de la audiencia preliminar.

En efecto, se evidencia que el auto de apertura a juicio, es una copia integra del escrito formal de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en donde además se señala o transcribe lo declarado por la víctima, los argumentos de la defensa y el testimonio de los acusados, pero en ningún capitulo se señala la argumentación del Juez para admitir totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público.

Así las cosas, resulta incongruente que el Tribunal Primero de Control declara en uno de sus pronunciamientos que admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, cuando no señala las razones por las cuales se aparto del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YVONNE ASSUNTA VERRICO DE VALENTINI, o si simplemente fue una omisión.

Es decir, el Tribunal de Control tanto en la audiencia preliminar, como en el auto de apertura a juicio, decidió admitir totalmente la acusación fiscal “… en contra de los ciudadanos JHONNY MACGREGOR VELASQUEZ HERRERA y FREDDY JOSE SAAVEDRA, por considerarlos AUTORES o PARTICIPES del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVONNE ASSUNTA VERRICO DE VALENTINI, JOSE VICENTE VERICO VALENTINI Y MARIA DEL CARMEN PEREZ CABRERA, quienes resultaron victimas de los hechos antes narrados, Igualmente por considerarlo AUTOR O PARTICIPE al imputado FREDDY JOSE SAAVEDRA por considerarlo autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto al practicar la detención del imputado prenombrado, los funcionarios actuantes le incautaron en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo Revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, ….no acreditando, el mismo el porte de la mencionada arma; Y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en los artículos 472 del Código Penal, hecho cuya comisión se le atribuye igualmente al imputado FREDDY JOSE SAAVEDRA, en perjuicio del ciudadano JOSE REINALDO PITA GUILLEN…”, sin embargo no hizo mención al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es decir, por uno de los hechos sobre el cual el Fiscal presentó formal acusación, no desprendiéndose del texto integro del Auto de Apertura a Juicio el fundamento o motivación de su admisión o de su no admisión y sobre los cuales este Tribunal debía realizar el juicio oral y público, toda vez que el pronunciamiento (la sentencia) debe ser congruente con la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, denominada como se señaló anteriormente “la triple congruencia de los hechos objeto del proceso” y a tal efecto este Tribunal no tiene la facultad de presumir cual fue la intención del Tribunal de Control, lo cual no fue aclarado con los hechos que estimó acreditados (hechos objeto del proceso), debido a que tampoco lo fundamento, ni especificó.

De todo lo anteriormente expuesto, se observan reiterados vicios en la actividad judicial, realizada desde la audiencia preliminar, cuyas fallas no pueden ser subsanadas, desde la perspectiva del Derecho Positivo, debido a que no se determinó el objeto central del proceso (hechos objeto del proceso), como tampoco se describieron, ni analizaron los medios de pruebas que se recibirán en el juicio oral y público, lo que conlleva a concluir que existe un defecto de la forma esencial del auto de apertura a juicio, que afecta el debido proceso y por ende viola flagrantemente derechos constitucionales, que deriva en la nulidad.

En tal sentido, es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera terminante, que cualquier acto realizado contra las formas y condiciones dispuestos por el mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, no pudiendo en consecuencia ser convalidados por las partes, serán nulos de nulidad absoluta y será declarada de oficio por el juez conforme a su competencia funcional, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en cualquier estado y grado del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem.

Cabanellas, al referirse a las nulidades absolutas, expresa: “La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso pueda originar…”, para mayor abundamiento, las nulidades absolutas, han de manifestarse como efecto de una lesión al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso.

Estimando que en el presente caso, se viola flagrantemente el Principio del Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13 y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tal y como se analizó anteriormente y en virtud que los vicios que presenta el acto, no es posible sanearlo o ser objeto de convalidación por las partes, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Enero del año 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 173, 330, 331 y 363 ibídem, por la violación flagrantemente del Principio al Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13 y 18 todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente y en su lugar DEBERA REALIZARSE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio que se le sigue a los ciudadanos FREDDY JOSE SAAVEDRA, con apego a los derechos y garantías previstos en éste Código, la Constitución Nacional, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, para así evitar dilaciones indebidas y futuras nulidades. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él. Y ASI SE DECLARA. -


PARTE DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Enero del año 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 173, 330, 331 y 363 ibídem, por la violación flagrantemente del Principio al Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13 y 18 todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente y en su lugar DEBERA REALIZARSE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio que se le sigue al ciudadano SAAVEDRA FREDDY JOSE, de Nacionalidad: Venezolana, de 33 años de edad, profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, Padres desconocidos residenciado en el Barrio el Nacional, parte alta, sector el Sanjón, casa Nro. D-399, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, y JHONNY MACGREGOR VELASQUEZ HERRERA, de Nacionalidad: Venezolana, de 28 años de edad, profesión u oficio desempleado actualmente, estado civil soltero, hijo de AJUSTINA HERRERA (V) Y DANNY JESUS VELASQUEZ (V), residenciado en el Urbanización la Esperanza, San Francisco de Yare, casa Nro. 03, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.155.666, con apego a los derechos y garantías previstos en éste Código, la Constitución Nacional, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, para así evitar dilaciones indebidas y futuras nulidades.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese la presente decisión a las partes.
LA JUEZ,

DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado.

LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA






ACT. Nro. 3M732-04
JJTV/CVG/cf.*