REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 20 de abril de 2004.
193° y 144°
CAUSA: 1E-2802-03
JUEZ: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIO: HÉCTOR PÉREZ ARIAS
PENADA: DABOIN BARRETO MARÍA LEYDI, venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacida en fecha 06 de marzo de 1983, de profesión del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.087.529, residenciada en barrio Brisas de Oriente, parte alta, calle La Cruz, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, hija de Juana Barreto (v) y Antonio Daboin (f).
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
DEFENSA: Abg. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: IVÓN CLARET RODRÍGUEZ BOLÍVAR
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: ***************
PRIMERO: Cursa a los folios 21 al 28 de la segunda pieza que conforma la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 21 de marzo de 2003, mediante la cual condenó a la ciudadana DABOIN BARRETO MARÍA LEYDI, anteriormente identificada, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por ser autora responsable del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, y al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 34 ibidem y 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.****
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 39 al 43 de la segunda pieza, auto de ejecución de sentencia dictado por este Juzgado en fecha 21 de abril de 2003.*************************************************************
TERCERO: Cursa a los folios 102 al 108 de la segunda pieza, decisión de fecha 30/09/03 dictada por este Tribunal, mediante la cual se otorgó a la penada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo establecido en los artículos 494 al 496 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándosele el plazo de seis (06) meses de régimen de prueba, contados a partir de la primera entrevista que sostuviera con el delegado de prueba. En tal sentido, el régimen de prueba finalizó el 30/03/04. *********
CUARTO: Cursa al folio 146 de la segunda pieza informe de cierre suscrito por la delegada de prueba, la cual manifestó: “…puede decirse que durante el periodo supervisado demostró una actitud responsable, reflexiva, canalizada a través de una relación de apoyo que le brinda confianza. Su adaptación al régimen y la tendencia a estabilizar su situación social, son indicadores que permiten prever la no reincidencia.”*********************
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la penada DABOIN BARRETO MARÍA LEYDI, ampliamente identificada al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta y a la accesoria relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, faltándole por cumplir la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, vale decir, por UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, esto conforme con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal.***************************************************************
Al tal efecto, dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, impuestas a la penada DABOIN BARRETO MARÍA LEYDI, anteriormente identificada, faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir por UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS. Así se decide.********************************************************
De igual manera, la penada debe cancelar las costas procesales, las cuales fueron liquidadas en el auto de ejecución.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas a la ciudadana DABOIN BARRETO MARÍA LEYDI venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacida en fecha 06 de marzo de 1983, de profesión del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.087.529, residenciada en barrio Brisas de Oriente, parte alta, calle La Cruz, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, hija de Juana Barreto (v) y Antonio Daboin (f), quien fue condenada en fecha 21 de marzo de 2003 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por ser autora responsable del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, y al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 34 ibidem y 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, vale decir, por UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, así como el pago de las costas procesales que fueron cuantificadas en el auto de ejecución, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 y 105 del Código Penal.***************************************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política y anéxese a dicho oficio copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la autoridad civil correspondiente, en cuanto a lo relativo a la pena accesoria a la que quedará sometida la penada. Cúmplase.*********************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
EL SECRETARIO
HÉCTOR PÉREZ ARIAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
HÉCTOR PÉREZ ARIAS
JAR/hpa
Act N° 1E-2802-03