REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de abril de 2004.
192° y 144°
CAUSA: 1E-5-99

JUEZ: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN

SECRETARIO: HÉCTOR PÉREZ ARIAS

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.

DEFENSA: Abg. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública de Presos del Estado Miranda.

PENADO: FELIPE ANTONIO DÍAZ CASTRO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, nacido en la ciudad de Ocumare Del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1973, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.086.504, residenciado en el Sector La Aguada de San Francisco de Yare, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda

Visto el escrito presentado en fecha 15/04/04 por la Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de defensora pública del penado FELIPE ANTONIO DÍAZ CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-12.086.504, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital (Yare I) a la orden de este Tribunal, mediante el cual solicita se le otorgue a su defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:************************************************************

PRIMERO: Cursa a los folios 103 al 104 de la tercera pieza del expediente, decisión de fecha 27/07/01 mediante la cual le fue revocada al penado FELIPE ANTONIO DÍAZ CASTRO, anteriormente identificado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Trabajo Fuera del Establecimiento, en razón de haber incumplido el mismo las obligaciones impuestas al momento de otorgársele el mencionado beneficio.

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 52 al 56 de la cuarta pieza, cómputo de pena en el cual se establece que el penado podrá solicitar el confinamiento el 20/03/05, no especificándose las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, al habérsele revocado una de ellas que le había sido concedida anteriormente, vale decir, el destacamento de trabajo, ello con base en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece el artículo 501 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ART. 501. “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados,
deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.” (Subrayado del Tribunal).


En tal sentido, considera este Tribunal que, al habérsele revocado al penado una fórmula alternativa de pena que le había sido otorgada con anterioridad, como lo es el Trabajo Fuera del Establecimiento, el mismo no cumple con uno de los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la LIBERTAD CONDICIONAL. ASÍ SE DECIDE.********************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, al penado FELIPE ANTONIO DIAZ CASTRO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, nacido en la ciudad de Ocumare Del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1973, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.086.504, residenciado en el Sector La Aguada de San Francisco de Yare, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda.**************************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.***********

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOSÉ AUGUSTO RONDÓN


EL SECRETARIO

HÉCTOR PÉREZ ARIAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

HÉCTOR PÉREZ ARIAS

JAR/hpa

Act N° 1E-5-99