REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 27 de abril de 2.004
193° y 145°
CAUSA: 2E-2821-03
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ
SECRETARIA: CELINA CONTRERAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: CAMACHO MENDOZA RICHARD ENRIQUE, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 06/03/77, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, Kilómetro 21, Sector El Chorrito, Nro. 24, Carrizal, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 14.249.974.
VÍCTIMA:: MARIE JEANNE COSTA FRAZZANI, de nacionalidad francesa, de 38 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio: comerciante, domiciliada en la Calle Emilia, Qta. Madame, Urbanización Pan de Azúcar, Colinas de Carrizal, Estado Miranda, representante legal de la firma mercantil “ Frazzani Sport ”.
REPRESENTACION FISCAL: Abog. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
Revisadas y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y visto el oficio Nro. 2004-130 de fecha 12 de abril del 2004 suscrito por la Coordinadora Zonal Nro. 6 (E), Región Capital Abog. CARMEN MARITZA GRAGIRENA
adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual participa a este Tribunal que el penado CAMACHO MENDOZA RICHARD ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.249.974 culminó el régimen impuesto que era de UN (1) MES y VEINTISIETE (27) DIAS, equivalente al tiempo que le faltaba por cumplir de la pena principal ( folio 2, pieza IV )
Esta Instancia en atención a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente observa:
El penado CAMACHO MENDOZA RICHARD ENRIQUE, ut supra identificado, en virtud de la Admisión de los Hechos fue condenado en fecha 09 de mayo del 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES de PRISION por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 9° del Código Penal y el Primer Aparte del Artículo 80 Ejusdem, en relación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal con la aplicación de las atenuantes contenidas en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal en concordancia con el artículo 484 Ibidem así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículos 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266 y 367 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 34 del Código Adjetivo Penal ( folios 122 al 131 de la Pieza II ).
En fecha 26 de enero de 2.004 este Tribunal declaró con lugar la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al sub júdice por un tiempo de MES (1) MES Y VEINTISIETE ( 27) DIAS DE PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal ( folios 38 al 41 III Pieza )
Al penado en fecha 13 de febrero de 2004 esta Instancia le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el tiempo restante de la condena impuesta y en virtud de la participación a este Despacho de la Coordinadora Zonal Nro. 6 (E), Región Capital Abog. CARMEN GRAGIRENA mediante oficio Nro. 2004-130 de fecha 12 de abril del 2004, inserto al folio 60 AL 65 Pieza III, que el mentado ciudadano ha cabal cumplimiento a las obligaciones y con ello, extinguiendo la totalidad de la pena principal impuesta, siendo asi las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la condena por cumplimiento de la pena y por ende la libertad plena del penado CAMACHO MENDOZA RICHARD ENRIQUE, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Ahora bien, la pena de prisión a su vez extingue la pena accesoria de inhabilitación politica, tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, pero no asi la pena a que se refiere el ordinal 2° Ibidem, esto es, sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, siendo el caso que el penado CAMACHO MENDOZA RICHARD ENRIQUE debe cumplir una la accesoria por un tiempo de tres (3) MESES, diecinueve (19) DIAS y doce (12) HORAS, por lo que deberá presentarse cada 30 días por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. ASI SE DECLARA.
En cuanto a las costas procesales es improcedente la ejecución del pago de las mismas, en virtud de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 en concordancia con el artículo 254 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA CONDENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado CAMACHO MENDOZA RICHARD ENRIQUE, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 06/03/77, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, Kilómetro 21, Sector El Chorrito, Nro. 24, Carrizal, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 14.249.974, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El penado CAMACHO MENDOZA RICHARD ENRIQUE queda sujeto al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, que debe cumplir el penado CAMACHO MENDOZA RICHARD ENRIQUE por un tiempo de tres (3) MESES, diecinueve (19) DIAS y doce (12) HORAS, debiendo presentarse cada 30 días por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo Despacho deberá informar sobre el cumplimiento o no de la misma. TERCERO: Se declara la improcedencia de la ejecución del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia, en atención a lo consagrado en el artículo 26 en concordancia con lo establecido en el artículo 254 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a la Representación Fiscal, Cítese al penado a los fines de imponerlo de la decisión, oficiese lo conducente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Servicio de Información Policial de la Dirección Nación de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (S.I.P.O.L) a objeto de la exclusión de pantalla del penado, al Presidente del Consejo Nacional Electoral a objeto del cese de la inhabilitación politica, a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Remitanse las actuaciones al archivo Judicial para su resguardo y cuido en la oportunidad legal correspondiente. CUMPLASE.
LA JUEZA
AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA,
CELINA CONTRERAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
CELINA CONTRERAS
AEGD/ CC/marisami
Act N° 2E-2821-03