REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 02 de Abril de 2004
193° y 145°
CAUSA No. 3E-595/99
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIO: HÉCTOR PÉREZ ARIAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de profesión u oficio albañil, soltero y titular de la cédula de identidad personal No. V-08.088.400.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO.
DEFENSA: Dra. MARITZA MATERAN PÉREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.088.400, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de Marzo del corriente año, cursante a los folios 70 al 78 del segundo cuaderno separado del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado por la medida de “libertad condicional” la del diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil dos (2002), siendo tal forma de cumplimiento de pena solicitada para su concesión u otorgamiento por la persona del condenado, en ejercicio del derecho que en tal sentido prevé el artículo 478 ejusdem, y dado que el día cinco (05) del mes en curso recibió este despacho judicial oficio signado con el número 0393-04, suscrito por la licenciada IRMA ASCANIO, coordinadora encargada del Centro de Evaluación y Diagnóstico, División de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, remitiendo informe técnico elaborado con ocasión de evaluación psico-social practicada al ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, en consecuencia, correspondiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 ibidem, pronunciarse respecto de la procedencia o no de la medida de libertad anticipada denominada “libertad condicional”, pasa a emitir decisión, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
En fecha tres (03) de Julio del año mil novecientos noventa (1990) el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, profirió sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de profesión u oficio albañil y titular de la cédula de identidad personal No. V-08.088.400, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375, ambos del Código Penal, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERRER PÉREZ, CARMEN VICTORIA BARRIOS, EVANGELINA CARDENAS FAJARDO, PEDRO FELIPE AMAS MALAVE y LUIS RAMÓN SALCEDO BRITO, así como al cumplimiento de las penas accesorias y a la cancelación de las costas procesales referidas en el artículo 34 ibidem, siendo el tenor de la dispositiva de tal decisión la que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los procesados FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, AMPIAMENTE (sic) IDENTIFICADO EN autos anteriores, a sufrir la pena de VEINTISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 86, 99 y 100 ejusdem, en perjuicio d elos ciudadanos JOSE ANTONIO FERRER PÉREZ, CARMEN VICTORIA BARRIOS, EVANGELINA CARDENAS FAJARADO, PEDRO FELIPE AMAS MALAVE y LUIS RAMÓN SALCEDO BRITO…(omissis)…y a las accesorias de legales correspondientes a dicha pena y al pago de las costas procesales establecidas en los artículos 13 y 34 del nombrado Código Penal…(omissis)…Queda así MODIFICADA la Sentencia Apelada (sic) y consultada, en cuanto a la penalidad se refiere…(omissis)…”
En fecha primero (01) de Marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991), definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, el hoy suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, emite auto mediante el cual acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se ejecute aquélla practicándose por secretaría el cómputo correspondiente, mandato este que fuera cumplido el mismo día, precisando la funcionaria CARMEN YOLANDA PINTO, en su carácter de secretaria, lo que a continuación se transcribe:
“…(omissis)…CERTIFICA: Que los procesados FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, entró en prisión en fecha 21-9-88 y cinco (5) meses después por conversión de la detención en presidio, fecha: 21-2-89, y desde esta fecha hasta el día de hoy 3-1-91, lleva DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, y sentenciado como fué (sic) a sufrir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, se observa que le falta por cumplir de la pena impuesta VEINTICINCO (25) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, pena esta que terminará de cumplir en fecha: 11-8-2014…(omissis)...”
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), el referido Tribunal de primera instancia emite auto mediante el cual, de acuerdo a comunicación recibida, procedente de la entonces Dirección de Prisiones, Ministerio de Justicia, acuerda la práctica de nuevo cómputo de pena por presentar el inicialmente realizado incorrección en uno de sus datos, siendo que en igual oportunidad se da cumplimiento a lo ordenado en los términos que siguen:
“…(omissis)…CERTIFICA: Que el procesado (sic): FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, entró en prisión en fecha: 21-9-88 y cinco (5) meses después, por conversión de la detención en presidio, fecha: 21-2-89, y desde esta fecha hasta el día de hoy, 4-5-93, lleva detenido: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, y sentenciado como fué (sic) a sufrir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, se observa que le falta por cumplir de la pena impuesta: VEINTITRES (23) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO. Pena esta que terminará de cumplir en fecha: 21-8-2016…(omissis)…”
En fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil (2000), este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, dada la vigencia de nuevo instrumento adjetivo penal, procede a emitir auto de ejecución de la sentencia condenatoria practicando cómputo de la pena con precisión de las fecha de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como las correspondientes a las distintas medidas de libertad anticipada, indicando en tal actuación lo que sigue:
“…(omissis)…se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 ordinal 1°, en relación con lo dispuesto en el artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa: PRIMERO: Que el penado FELIX MARIA APONCIO GUERRERO fue detenido preventivamente en fecha 21-09-88…(omissis)…hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de once (11) años, cuatro (4) meses y diez (10) días, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de veintisiete (27) años y seis (6) meses de Presidio, se aplica el contenido del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo de detención es de once (11) años, cuatro (4) meses y diez (10) días, razón por la cual le falta por cumplir dieciséis (16) años, un (01) mes y veinte (20) días de Presidio (sic), terminando de cumplir la pena en fecha 21.03.2016…(omissis)…Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: a) Interdicción civil durante el tiempo que dure la pena…(omissis)…que se cumplirán el 21.03.2016. b) Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena…(omissis)… que se cumplirán el 21.03.2016. c) La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, vale decir seis (6) años, diez (10) meses y quince (15) días, que los cumplira (sic) el día 06.02.2023…(omissis)…De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley: A) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la ¼ parte de la pena, que es igual a seis (6) años, diez (10) meses y quince (15) días, la cual se cumplió el 06.08.95. B) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a nueve (9) años y dos (2) meses, que se cumplió el 21.11.97. C) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a dieciocho (18) años y cuatro (4) meses, la cual se cumple el 21.01.2007. D) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a veinte (20) años, siete (7) meses y quince (15) días, la cual cumplirá el día 06.05.2009…(omissis)…”
En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil (2000), el Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dicta decisión mediante la cual acuerda redimir de la pena impuesta al ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS, sustentando tal pronunciamiento en opinión favorable proferida por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario en el que se encontrara recluido el condenado en cuestión y en base al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil dos (2002), dada la redención de pena acordada por órgano jurisdiccional competente, procedió este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, con sede en Los Teques, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del instrumento adjetivo penal, a practicar nuevo cómputo de pena, atendidas las nuevas circunstancias del caso, precisando al respecto lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…PRIMERO : Que el ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO se encuentra detenido desde el día 21/09/88 hasta el día de hoy 19/02/02 habiendo permanecido detenido en total TRECE (13) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO menos CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO que le fue redimido de la pena impuesta según pronunciamiento emitido por el Juzgado segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, se computará a favor del reo la detención transcurrida a razón de un día de detención por un día de presidio, lo que significa que le falta por cumplir NUEVE 89) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, terminando de cumplir la pena en fecha: 19/01/2012. SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: a) Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena, que cumplirá el día 19/01/2012. b) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, que cumplirá el día 19/01/2012. c) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, es decir, CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS, que culminará el 18/11/2017. TERCERO: De la misma forma se especifican las fechas a partir de las cuales el penado FELIX MARIA APONCIO GUERRERO podra (sic) solicitar los beneficios que establece la ley: A) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la ¼ parte de la pena, que es igual a CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS DE PRESIDIO, la cual se cumplió en fecha 20/07/94. B) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES, NUEVE (9) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual cumplió en fecha 30/06/96. C) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a QUINCE (15) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO, que cumplirá en fecha 10/04/2004. D) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a DIECISÉIS (16) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRESIDIO, que cumplirá en fecha 19/01/2005…(omissis)…”
En fecha veintisiete (27) de Agosto del año en comento, remite la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a este órgano jurisdiccional, informe técnico suscrito por los profesionales JOSE MUSSETT y GLAMYS ZABALETA, respecto de evaluación psico-social practicada al ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO a efectos de pronunciarse el Tribunal en cuanto a la procedencia o no de concesión de la medida de libertad anticipada denominada “destino a establecimiento abierto”, siendo que en fecha veinte (20) de Septiembre del mismo año emite decisión la juzgadora acordando el otorgamiento de tal forma de cumplimiento de pena, señalando el pronunciamiento en cuestión lo siguiente:
“…(omissis)…El penado FELIX MARIA APONCIO GUERRERO fue detenido por primera vez en fecha 21-09-88, consta al folio 51 al 53 computo (sic) de pena en el cual le falta por cumplir 9 años, 11 meses y 12 horas de presidio y que le correspondía la medida alternativa de cumplimiento de la pena “Régimen abierto” el día 30-06-96, así micmo cursa informe psico-social, de fecha 27-08-02, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Aragua-Maracay, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual emitió OPINION FAVORABLE, en base al Estudio Psico-social (sic), inserto al folio 93 al 97, realizado por su equipo técnico al penado…(omissis)…debido a que el mismo “…se puede destacar que se trata de un individuo que se encuentra ubicado en tiempo, espacio y persona, ha desarrollado el nivel de autoestima y presenta baja agresividad encubierta, cuenta con apoyo familiar a pesar de lo disgregado que esté el grupo, ha adquirido hábitos de trabajo y posee un buen nivel de autocrítica. Sus metas son posible de cumplir siempre y cuando cuenta con el ya comprometido respaldo familiar. Considerando que el penado evaluado no presente (sic) limitaciones significativas que le dificulten continuar desenvolviéndose en el ámbito social y por poseer adecuada progresividad conductual y carcelario el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE a la medida solicitada”. SEGUNDO: En tal sentido, este Juzgado estima que el penado FELIX MARIA APONCIO GUERRERO…(omissis)…lleva cumplido hasta el día de hoy TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE Y NUEVE (29) DIAS DE PRESIDIO, siendo la tercera parte de la pena impuesta SIETE (079 AÑOS, NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, es acreedor del beneficio de Régimen Abierto, toda vez que cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario, que se contraen al tiempo de pena exigido, la cual la penada (sic) ha cumplido y la opinión favorable del equipo técnico…(omissis)…Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa se desprende que el ciudadano FELIX MARIA APONICIO GUERRERO llena los requisitos exigidos en los artículo (sic) 71 literal “a” y 72 de la Ley de Régimen Penitenciario…(omissis)…ya que cumplió la tercer aparte dela pena impuesta…(omissis)…y cursa al expediente OPINIÓN FAVORABLE del equipo técnico…(omissis)…en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a la penada (sic) FELIX MARIA APONCIO GUERRERO…(omissis)…razón por la cual estará obligada (sic) a cumplir con todo el Reglamento establecido para el otorgamiento de éste Beneficio (sic), como lo es residir y pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Pbro. José María Fabián Rubio…(omissis)…”
En fecha veintiséis (26) del mes en cuestión, dada la comparecencia del penado a la sede del Tribunal a fin de darse por notificado de la decisión proferida a su favor, solicitó el cambio de Centro de pernocta, lo cual fue acordado de conformidad por la juzgadora siendo asignado como establecimiento abierto el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en Caracas, Distrito Capital; y, al día inmediato siguiente, libra comunicación el director del aludido recinto informando al Tribunal acerca del ingreso del penado en cuestión en el lugar y quedar bajo la supervisión del delegado de prueba, abogado ORLANDO ESPEJO DUDAMEL.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil tres (2003), suscribe oficio signado con el número 147-03, el ciudadano RAUL PEREIRA RIERA, director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, remitiendo a este órgano jurisdiccional informe conductual extraordinario atinente al residente FELIX MARIA APONCIO GUERRERO y por el período de tiempo del mes de Septiembre al mes de Marzo, cuyo tenor precisa los particulares siguientes:
“…(omissis)…ingresó a este centro de tratamiento comunitario…(omissis)…en fecha 26 de septiembre del año 2002…(omissis)…De las exploraciones realizadas a sus áreas de tratamiento se pudo conocer lo siguiente: AREA FAMILIAR: Recibe apoyo y orientación de parte de su hermano Angel Vitelio Dugarte Guerrero, quien se comprometió por ante esta unidad operativa en colaborar en el proceso de Reinserción (sic) social de su familiar. En cuanto al área familiar secundaria: no tiene relación de pareja estable. AREA LABORAL: Actualmente se encuentra sin empleo estable, sin embargo, durante su permanencia en esta unidad operativa ha demostrado hábitos laborales, ya que siempre se ha desempeñado en una actividad laboral a fin de obtener un provento económico, fortaleciendo de esta manera sus responsabilidades personales y familiares. Su último empleo estable lo ejerció en el frigorífico Galicia, C.A., en el cual desempeñaba el cargo de Carnicero (sic), siendo su jefe principal el Sr. Felipe Scibetta…(omissis)…ÁREA DE ADAPTABILIDAD Y DISCIPLINA: Durante su permanencia en esta unidad operativa el residente Aponcio Guerrero, Felix María, ha observado el siguiente reporte conductual: Cumplimiento del horario de entrada y salida del régimen. Cumplimiento de las pernoctas obligatorias. Respeto a las figuras de su autoridad. Cumplimiento de las actividades asignadas. No ha sido objeto de sanciones ni reportes disciplinarios, evidenciando progresividad conductual…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En fecha doce (12) de Mayo del mismo año, de manera espontánea comparece a la sede del Tribunal la persona del penado quien solicita se diligencie lo conducente a efectos de emitirse decisión respecto de la procedencia de la medida de libertad condicional, manifestando su formal compromiso de sujeción a las condiciones que puedan ser impuestas de acordarse tal beneficio, por lo que la juzgadora entonces a cargo del Tribunal acordó librar comunicación a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, Ministerio del Interior y Justicia, requiriendo la evaluación psico-social del condenado a objeto de recabarse lo conducente para proferir el pronunciamiento que corresponda.
En fecha dos (02) de Febrero del año en curso, recibe este órgano jurisdiccional comunicación signada con el número 009-04, suscrita por el abogado RAÚL PEREIRA, director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, mediante la cual remite informe intitulado “INFORME SOLICITUD LIBERTAD CONDICIONAL”, con rúbricas de los ciudadanos ORLANDO ESPEJO, NAYIBE RANGEL, LOUISEANNE ORDAZ, ZOLANDIA PÉREZ, delegados de prueba del establecimiento, conjuntamente con la del director del Centro, siendo el contenido de dicho informe el siguiente:
“…RESIDENTE: APONCIO GUERRERO FELIX APONCIO. CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.088.400. El caso anteriormente identificado, ingresó a este Centro de Tratamiento Comunitario en fecha 26 de septiembre del año 2002, procedente del Centro Penitenciario Tocorón, por orden del Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Miranda-Los Teques…(omissis)…Durante su permanencia en esta Unidad Operativa (sic) el residente ha observado el siguiente reporte conductual. AREA FAMILIAR: Presenta apoyo y orientación por parte de su hogar primario, en especial de su hermano Angel Dugarte Guerrero, quien se comprometió por ante esta Unidad Operativa (sic) en colaborar en el proceso de reinserción social de su hermano. AREA LABORAL: Actualmente se encuentra desempleado, sin embargo, realiza gestiones laborales ante la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador, a objeto de obtener un empleo, situación verificada por el Delegado de Prueba (sic) tratante, en comunicación con la Institución antes mencionada. Así mismo, es reconocida su actividad en el Centro Comunitario como encargado del mantenimiento de las areas (sic) verdes y adyacencias del C.T.C. Se evidencia hábitos laborales. AREA DELITO: Reconoce y asume los hechos, manifestando seguir con su proceso resocializados (sic). AREA ADAPTABILIDAD Y DISCIPLINA: El caso evidencia un comportamiento acorde con las normativas y orientaciones impartidas, tales como: Cumplimiento de las pernoctas obligatorias. Cumplimiento del horario de entrada y salida al Régimen (sic). Respeto alas figuras de autoridad. Acata orientaciones impartidas. PRONOSTICO: Favorable. CONCLUSION: El Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” reunido en Consejo de Evaluación, determinarón (sic) postular ante ese digno Tribunal al residente: APONCIO GUERRERO FELIX APONCIO, para que previo estudio y consideración del ciudadano Juez, le conceda medida de Pre-Libertad denominada LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud de reunir los requisitos exigidos en el Art. 501 del Código Orgánico Procesal Penal…” (resaltado del Tribunal)
En fecha diez (10) de igual mes y año, comparece de manera espontánea a la sede del Tribunal, el ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, informando haber iniciado actividad laboral en la ciudad de Los Teques, requiriendo, por tanto, le sea permitida la entrada al Centro de Tratamiento Comunitario a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), dada la hora de salida de trabajo, e informando acerca de la evaluación psico-social ya practicada por parte del equipo técnico, por lo que requirió en igual fecha el órgano jurisdiccional, a través de comunicación número 137/2004 librada al Centro de Evaluación y Diagnóstico, División de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, el pronto envío del informe técnico correspondiente.
En fecha dieciocho (18) del mes en comento, dada la comparecencia hecha por el penado y la ratificación del planteamiento de ser autorizada su llegada al Centro de Tratamiento Comunitario a las diez horas de la noche, por razones de índole laboral, se comunicó la Juez con el director del establecimiento abierto asignado al residente y conversó acerca de la situación en cuestión, manifestando el Dr. RAÚL PEREIRA que ciertamente el penado ha estado llegando en hora más tardía que la acostumbrada y justificarse con el horario de su jornada laboral, indicando que de autorizarlo el Tribunal impartirá las instrucciones pertinentes al personal de custodia de la noche para evitar cualquier inconveniente al arribo del condenado, por lo que se acordó fijar como hora de llegada más tardía, afirmando el director del Centro hacer tal situación del conocimiento del personal que labora en horario nocturno, siendo que de tal llamada telefónica se levantó acta número 46 en el Libro de “Actas e Informes” llevado por este Juzgado.
En fecha primero (01) de Marzo del corriente año, consigna la persona del penado copia fotostática simple de constancia de trabajo suscrita por el ciudadano FERNANDO ACOSTA GOMEZ, titular de la cédula de identidad personal No. E-82.092.736, expedida en fecha tres (03) de Octubre del año próximo pasado; y en tal oportunidad informa el ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO como dirección de trabajo terreno ubicado adyacente a las Residencias “La Quinta”, con entrada por el Trigo, Internado Judicial de Los Teques, con horario de 07:00 a.m. a 08:00 p.m., lo que impide su pronto traslado a la ciudad de Caracas a fin de llegar al Centro de Tratamiento Comunitario a temprana hora de la noche.
En fecha cinco (05) del mes en referencia, recibe este despacho judicial, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico, División de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, informe técnico signado con el número 3057, datado veintiséis (26) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), y elaborado con ocasión de estudio psico-social practicado el día diecinueve (19) de Enero del año en curso por las evaluadoras, IRMA ASCANIO y MARIA G. RODRIGUEZ, a efectos de pronunciarse el órgano jurisdiccional por la procedencia o no de medida de libertad condicional, revelando tal informe los particulares que de seguidas se transcriben:
“…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL. El residente Aponcio Guerrero Félix María, proviene de la relación de pareja de los progenitores: Sr. Aponcio Francisco, alfabeto, se dedica a la agricultura y la Sra. Guerrero Susana, analfabeta, se desempeña en labores del hogar, ésta abandonó el hogar cuando él tenía 15 años, motivado a la violencia intrafamiliar “maltratos del papá hacia la madre” (verbatum del penado), en el orden de nacimientos de los hermanos ocupa el primer lugar de un grupo de siete (7)…(omissis)…aparentemente le inculcaron normas, afecto y comunicación, se caracterizó la atmósfera familiar con carencias socioformativo, económica, ausencias de figuras guías, escaso control sobre el comportamiento del caso, a los 16 años se traslada sólo (sic) a Caracas, se vinculó a amistades sanas y transgresoras; negó antecedentes criminógenos en el contexto de la familia. A la edad reglamentaria…(omissis)…inició la escolaridad, refiere que aprobó la Instrucción (sic) Primaria, fue al liceo no logró culminar el primer año, “por falta de recursos económicos (verbatum del penado); laboralmente evidencia una trayectoria poco estable, con incipiente hábito hacia el trabajo, actualmente está desempleado, aunque a veces ayuda a su tía materna a la buhonería por la zona de Catia, notificó que tiene ofertas de empleo; uno por la Alcaldía del Municipio Libertador y otra por la Colonia Tovar. En lo concerniente al hogar secundario, indicó que ha tenido seis relaciones de pareja, no está seguro si procreó una descendiente (sic), denota inestabilidad para establecer un hogar, actualmente está solo. A la entrevista familiar asistió el primo (Duarte Guerrero Angel) se detectó apoyo efectivo en pro de la reinserción social del penado. Afirmó vida predelictual, año 1983 por Hurto (sic), le aplicaron la Ley de Vagos y Maleantes (hoy extinta), desde los 15 años se inició en el consumo de bebidas alcohólicas, a los 23 años indicó que probó la marihuana en la prisión, refiere que dejó el hábito hace siete años. En lo concerniente al delito, reconoce parcialmente el hecho con pobre autocrítica, actitud acomodaticia-justificativa, marcado sentido de inmediatez y solapado rasgos de impulsividad-agresividad, no obstante se encuentra intimidado por la situación legal. La conducta del residente hasta los momentos ha sido aceptable a las exigencias del Régimen Abierto (sic), la cual disfruta desde la fecha: 26-09-2002, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”. Aún cuando hoy en día el penado ha arrojado los siguientes elementos a nivel personal como lo es tendencias oposicionistas, rechazo a comunicarse con el medio (bloqueo y evasión), gran sensibilidad a la crítica, humor variable, sentimientos de agresividad y hostilidad, regresión y desajustes sexuales; se cree que el ya citado pueda cumplir y adaptarse a las normas de la medida solicitada debido a que el proceso de prisionalización le sirvió de aprendizaje, comprometiéndose a cumplir con las pautas del Juez y Delegado de Prueba, así como lo ha avenido realizando a lo largo del Régimen Abierto (sic); eso sí, es indispensable que el residente asista a tratamiento psicológico para que le sean abordados dichos déficits, y de esta manera garantizar con mayor certeza su adecuada reinserción social. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El evaluado se involucra en la acción delictiva como consecuencia a la vinculación con grupos de conductas anómalas, aunado a los déficts socioformativo, normovalorativo y a las perturbaciones que introyectó en una familia que se caracterizó por marcada violencia intrafamiliar y carencias en las necesidades biopsicosocial del sujeto. Para el momento de la evaluación se mostró poco reflexivo, aunque con disposición al cambio conductual. PRONOSTICO: Favorable, en virtud de que el sentenciado en estos momentos: Comprende y tolera reglas, de aquí que se haya adaptado al Régimen Abierto (sic) sin inconvenientes, según reporte del Delegado de Prueba, Abg. Orlando Espejos. Es conocedor de las consecuencias de las acciones ilícitas. Es capaz de esperar pacientemente una gratificación que ha sido postergada. Cuenta con un sólido apoyo familiar para servirle de contención. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. SUGERENCIAS: Asistir a psicoterapia para abordar consumo etílico, historial de drogas, conflictos sexuales y déficits personales. Chequear área laboral y grupos con los que se involucra. Crear responsabilidad paterna. Responsabilizar al apoyo familiar del incumplimiento de la medida por parte del penado…” (resaltado del Tribunal)
Por último, en fecha veintitrés (23) de igual mes este órgano jurisdiccional, dada la inexactitud constatada en el cómputo de pena practicado en fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil dos (2002), en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479, 482 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la modificación correspondiente, quedando el cómputo nuevo planteado en los términos que siguen:
“…(omissis)…PRIMERO: El penado, ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, fue detenido en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), permaneciendo privado de su libertad hasta el día veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil dos (2002) con ocasión de decisión emitida por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veinte (20) del mismo mes y año, acordando la fórmula de cumplimiento de pena del destino a establecimiento abierto, de conformidad con los artículos 71 literal a y 72, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, librándose en tal oportunidad boleta de excarcelación número 09, la cual se materializara en la ocasión referida, siendo que tal medida de libertad anticipada se mantiene hasta los corrientes, alojándose el condenado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, en cumplimiento del régimen impuesto; computándose, por tanto, desde la fecha de detención del ahora penado hasta el día de hoy, ambos inclusive, un tiempo de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOS (02) DÍAS, y dado que fue redimida la pena del ciudadano en cuestión por pronunciamiento emitido por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de acuerdo a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS, este tiempo adicionado al previamente precisado denota que la persona del condenado ha cumplido efectivamente, para la presente fecha, DIECINUEVE (19) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS, así pues, por cuanto la pena principal impuesta es de presidio por VEINTISIETE (27) AÑOS y SEIS (06) MESES, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que la pena principal concluye en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil doce (2012) a las doce horas del mediodía (12:00 M.). SEGUNDO De igual manera, el ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal…(omissis)…En tal sentido, queda el penado inhabilitado políticamente durante el tiempo de la condena…(omissis)…quedando igualmente sujeto, durante el mismo tiempo, a la interdicción civil…(omissis)…penas accesorias éstas que cesarán en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil doce (2012) a las doce horas del mediodía (12:00 M.)…(omissis)…queda sujeto el ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, cumpliéndose tal pena accesoria el día cuatro (04) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018)…(omissis)…TERCERO Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), y el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, en observancia del imperativo expresamente previsto en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, así como para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad, de resultar tal legislación más favorable para la persona del reo, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo”…(omissis)…por tanto, considerando la fecha de comisión del hecho que fuera objeto de juicio y la consecuente sujeción del proceso a la normativa contenida en el texto adjetivo penal sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año, de igual tenor, en lo que a los particulares referidos atañe, al texto resultante de la reforma realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022 del veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), aunado ello a las calificaciones jurídicas de ROBO A MANO ARMADA y VIOLACIÓN atribuidas al hecho perpetrado y por el cual resultó condenada la ciudadana in commento, y tomando en cuenta las limitaciones contenidas en las normas de los artículos 493 y 508 del instrumento adjetivo penal vigente, cuyas disposiciones exigen haber estado el condenado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a fin de poder optar por la medida alternativa de cumplimiento de la pena o cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada y la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, precisando el legislador, en lo que concierne a la primera de las normas adjetivas referidas, que tal exigencia se impone cuando la pena responde a la comisión de alguno de los tipos penales del elenco delictivo que expresamente determina la disposición, a saber “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, evidenciándose, por el contrario, que tales limitaciones no son contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario y en el Código Orgánico Procesal Penal tanto en su versión original como en la primera reforma parcial que se realizara al mismo, lo que siempre resultará favorable al penado, no obstante, pese a que en el caso de marras ha permanecido el ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO efectivamente privado de su libertad por un tiempo superior a la mitad de su condena, sin embargo, a efectos de practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales opta el mismo por los distintos beneficios se aplica la ley anterior, a saber: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que…(omissis)…aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza…(omissis)…se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, optando, en principio, la persona del condenado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del seis (06) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), sin embargo, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y dada la redención de pena acordada a favor del ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS, en definitiva, opta el precitado por tal modo de cumplimiento de la pena desde el día cuatro (04) de Junio del año mil novecientos noventa y uno (1991) a las doce horas del mediodía (12:00 M.)…(omissis)…DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial…(omissis)…y siendo que la pena principal impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra del ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, es de VEINTISIETE (27) AÑOS y SEIS (06) MESES, la tercera (1/3) parte de este tiempo equivale a NUEVE (09) AÑOS y DOS (02) MESES, pudiendo el condenado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día veintiuno (21) de Noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), no obstante, dado que un órgano jurisdiccional competente declaró redimida la pena por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS, en acato de la obligación prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta tal lapso y se determina como fecha a partir de la cual tiene opción el penado de requerir la concesión de la medida en cuestión el día diecinueve (19) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993) a las doce horas del mediodía (12:00 M.). LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original y en texto contentivo de la primera reforma parcial, publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000) que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a DIECIOCHO (18) AÑOS y CUATRO (04) MESES, considerando la pena corporal impuesta de VEINTISIETE (27) AÑOS y SEIS (06) MESES, en consecuencia, opta la persona del penado a esta fórmula de cumplimiento de pena a partir del veintiuno (21) de Enero del año dos mil siete (2007), sin embargo, dando cumplimiento la juzgadora a exigencia contemplada en el tercer artículo de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta el tiempo de pena redimido y se precisa como fecha de opción a tal medida de libertad anticipada el diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil dos (2002) a las doce horas del mediodía (12:00 M.).CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que…(omissis)…y siendo igual a VEINTE (20) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple en fecha seis (06) de Mayo del año dos mil nueve (2009), sin embargo, considerando el tiempo de redención de pena que fuera acordado a favor del condenado, la oportunidad a partir del cual podrá el ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO optar por tal forma de cumplimiento de pena es el día cuatro (04) de Marzo del año dos mil cinco (2005) a las doce horas del mediodía (12:00 M.). REDENCIÓN DE LA PENA: Atendida la fecha de perpetración del hecho por el cual fuera juzgada y sentenciada la persona del ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tiempo redimido, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del referido instrumento adjetivo…(omissis)…”
II
DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE
Con ocasión de los datos precisados en la relación de actuaciones previamente realizada se impone la necesidad de analizar la normativa que regula la materia y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de pronunciarse este Tribunal en cuanto a la procedencia de la medida de “libertad condicional” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera solicita por el ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.558 Extraordinario, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro d elos cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto (resaltado del tribunal)
Artículo 501. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta (resaltado del tribunal)
Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)
Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de ser revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.
Artículo 511. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del tribunal)
Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del tribunal)
Así la normativa vigente, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal consagra limitaciones para el otorgamiento de cualquiera de las formas de libertad anticipada en los casos en que la persona del penado haya sido condenado por alguno de los ilícitos penales en tal disposición expresamente precisados, a saber, “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, indicando que el condenado puede optar a la concesión de cualquiera de las fórmulas de prelibertad una vez haya estado privado de su libertad por un tiempo igual o mayor a la mitad de la pena que le haya sido impuesta; limitación esta que en el caso sub júdice debe observarse, de ser aplicada tal normativa, atendidos los delitos de ROBO A MANO ARMADA y VIOLACIÓN, previstos en los artículos 460 y 375, ambos del Código Penal, por los cuales resultara condenado el ciudadano FELIX MARÍA APONCIO GUERRERO. De igual modo, el legislador precisó en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgada la medida de libertad condicional, exigiendo para ello que el condenado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, carezca de antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la cual es solicitado o tramitado el beneficio, no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, además de haber observado buena conducta, existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense, y no haber sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le fuera concedida con anterioridad. Por su parte, la disposición final del instrumento adjetivo en cuestión, esto es, el artículo 553, prevé en su tenor el principio de la extraactividad - denominación que abarca todas las formas de actuación de la ley fuera de su ámbito de validez temporal – refiriendo en su encabezamiento así como en su parágrafo tercero la aplicación de la ley anterior para los casos en que el hecho punible haya sido cometido o la sentencia proferida previo a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al condenado, imperativo éste que guarda relación con la norma constitucional del artículo 24 que consagra el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando que la causa por la que fuera condenado el ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tuvo inicio con ocasión de hecho acaecido en el año mil novecientos ochenta y ocho (1988), fue sentenciado bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal y continuó su curso durante la fase de ejecución de la pena con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las calificaciones jurídicas de ROBO A MANO ARMADA y VIOLACIÓN atribuidas al penado, debe revisarse, de seguidas, a efectos de determinarse la legislación que más favorece al penado, la normativa contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal sancionado el veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año, de igual tenor, en lo que a la regulación de la concesión de las medidas de libertad anticipada atañe, al texto resultante de la reforma realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022 del veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000). Así pues, refiriéndose la solicitud del ciudadano FELIX MARÍA APONCIO GUERRERO al otorgamiento de la medida de libertad condicional, advierte quien aquí decide que el Código Orgánico Procesal Penal en las versiones anteriores al texto vigente hoy día dispuso en el artículo 488 contenido en el Capítulo III del Libro Quinto, intitulado “DE LA LIBERTAD CONDICIONAL”, requisitos de impretermitible concurrencia para la procedencia de tal forma de cumplimiento de la pena, rezando dicha disposición lo siguiente:
Artículo 488. Requisitos. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:
Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado (resaltado del Tribunal)
De manera tal que, exige la norma antes transcrita para la concesión de la medida de libertad condicional como forma de cumplimiento de pena y modalidad de libertad anticipada, que la persona del condenado haya cumplido, al menos, las dos terceras partes de la pena que le fue impuesta y exista en su favor un informe con pronóstico favorable acerca del comportamiento futuro, basado en la progresividad del penado, claro está, elaborado previa evaluación psico-social por un equipo multidisciplinario, con indicación de diagnóstico criminológico, pronóstico, recomendaciones y conclusiones correspondientes.
Así los textos de las legislaciones adjetivas objeto de comparación, entiéndase el vigente Código Orgánico Procesal Penal y su versión original, se aprecia que la revisión somera de las disposiciones atinentes a la medida solicitada por el penado revelan que resulta más favorable la normativa anterior a la fecha del catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), toda vez que la concesión de cualquiera de las medidas de libertad anticipada se encuentra supeditada al cumplimiento irrestricto y acumulativo de puntuales y determinados requisitos que, de verificarse, hacen posible su otorgamiento, sin que exista en el ordenamiento jurídico en cuestión limitación alguna referida al tipo de delito, quantum de la pena o tiempo mínimo de cumplimiento de ésta, que se constituya en circunstancia que impida o aplace su concesión, como sí ocurre en la legislación vigente, específicamente en el ya mencionado artículo 493; así mismo, aún cuando armonizan y coinciden los requisitos exigidos en los artículos 501 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la versión original, respectivamente, es menor en número los precisados en el primer texto adjetivo penal y su consecuente reforma parcial publicada en Gaceta Oficial No. 37.022 el veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), siendo adicionados en el instrumento actual que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y que no haya sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad; por tanto, en base a las razones inmediatamente expuestas podría afirmarse resultar más favorable la aplicación de las disposiciones contenidas en la versión original del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a las circunstancias particulares del caso se observa que, si bien fue condenado el ciudadano FELIX MARÍA APONCIO GUERRERO por la comisión de ROBO A MANO ARMADA y VIOLACIÓN, ilícitos penales estos incluidos en el elenco delictivo previsto en el artículo 493 de la Ley adjetiva penal vigente, sin embargo, tal y como de desprende de las actuaciones cursantes al expediente y de precisión señalada en el cómputo de pena último practicado, transcurrió más de la mitad de los VEINTISIETE (27) AÑOS y SEIS (06) MESES de pena de presidio impuesta encontrándose el precitado ciudadano efectivamente privado de su libertad, por lo que a todas luces opta el condenado por cualquier medida de libertad anticipada, resultando, por tanto, indiferente aplicar una u otra legislación respecto de este particular, pues con cualquiera de los textos adjetivos penales en cuestión puede esta juzgadora entrar a pronunciarse acerca de la procedencia del beneficio, y aunado a ello, en lo concerniente a las exigencias adicionales que contempla el aludido artículo 501 en referencia al artículo 488 también mencionado, revelan las actas que el ciudadano FELIX MARÍA APONCIO GUERRERO carece de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de libertad condicional, lo que se evidencia de certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 142 del cuaderno separado aperturado en el expediente, además de no haber cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión en establecimiento carcelario así como durante su sujeción al régimen del establecimiento abierto, observando, consecuencialmente, buena conducta y no haber sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada a su favor, por lo que cubiertos tales extremos resta por verificar aquellos que igualmente y de manera concurrente requería el legislador patrio en el texto del instrumento adjetivo penal original, no existiendo, por tanto, inconveniente alguno en aplicarse la disposición vigente a efectos de emitir pronunciamiento este órgano jurisdiccional en cuanto a la solicitud de otorgamiento de libertad condicional, máxime cuando el artículo 553 ut supra aludido refiere la aplicación de la legislación anterior sólo cuando favorezca al reo, siendo el caso que con la observancia de la norma adjetiva vigente no se desfavorece de modo alguno a la persona del condenado. Así se declara.
III
DE LA SOLICITUD, LA SITUACIÓN FÁCTICA Y EL DERECHO
En justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, para la procedencia y consecuente concesión de la medida de libertad condicional se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, carezca de antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que es solicitado el beneficio, no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, haya observado buena conducta y exista a su favor un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano FELIX MARÍA APONCIO GUERRERO, ut supra identificado, toda vez que para los corrientes ha cumplido de la pena principal, con consideración de la redención de pena acordada por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y adicionando el lapso durante el cual ha estado sujeto al régimen del establecimiento abierto, un tiempo que excede a los DIECIOCHO (18) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que equivale a las dos terceras partes de la pena impuesta, tal y como quedara indicado en cómputo practicado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Marzo del año en curso, aunado ello a la buena conducta demostrada durante su permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, lo cual han reflejado los informes periódicos conductuales suscritos por el director del referido establecimiento abierto y el delegado de prueba responsable de la labor de supervisión y orientación del residente, además de su desempeño laboral en el período de internamiento y la verificación de tales hábitos durante el período de sujeción a medida de libertad anticipada, además de no cursar en contra del penado in commento registros de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de libertad condicional, lo cual se evidencia de certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 142 del cuaderno separado aperturado en el expediente, no haber cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión en establecimiento carcelario así como en su condición de probacionario o residente, no haber sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada a su favor, e indicar las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por las evaluadoras IRMA ASCANIO y MARIA G. RODRIGUEZ, adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico, División de Reinserción Social, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio de Interior y Justicia, que el penado en cuestión, en lo que respecta a los delitos por los cuales resultara sancionado, se encuentra intimidado adquiriendo aprendizaje del proceso de “prisionalización” (sic), comprometiéndose a cumplir con las obligaciones o condiciones que puedan ser impuestas por el Tribunal y/o el delegado de prueba, tal y como lo ha realizado con las normas propias del régimen de establecimiento abierto, mostrando disposición al cambio conductual, contando, por otra parte, a los fines de reforzar el proceso de rehabilitación y consecuente reinserción social, con sólido apoyo familiar que servirá de contención, observándose en el pariente entrevistado espíritu de responsabilidad y disposición para servir de soporte; así mismo, refieren las evaluadoras, como pronóstico del examen, haber sido receptivo el penado en cuanto a las reglas impuestas en el Centro de Tratamiento Comunitario, acatándolas y tolerándolas sin inconvenientes, afirmando ser el mismo conocedor de las consecuencias que siguen a la perpetración de ilícitos penales, siendo capaz de esperar pacientemente una gratificación postergada, y presentando el penado capacidad para asumir los compromisos u obligaciones adquiridos, emitiendo, en consecuencia, opinión FAVORABLE para la procedencia de la medida de libertad anticipada, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social “…Asistir a psicoterapia para abordar consumo etílico, historial de drogas, conflictos sexuales y déficits personales. Chequear área laboral y grupos con los que se involucra. Crear responsabilidad paterna. Responsabilizar al apoyo familiar del incumplimiento de la medida por parte del penado…”. Así las cosas, resulta igualmente relevante a efectos de precisar la conducta desplegada por el penado y la probabilidad o perspectiva de adecuada respuesta a un régimen de restricción de libertad más amplio e indulgente que el régimen abierto, las observaciones realizadas por el director y el delegado de prueba a quien fuera designada la tarea de supervisión del residente, en los informes periódicos conductuales presentados a este Tribunal, atinentes al período de tiempo de pernocta del ciudadano FELIX MARÍA APONCIO TOVAR en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, el cual abarca un (01) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días a la fecha de elaboración del último enviado, siendo indicado de manera invariable evidenciar el caso “...un comportamiento acorde a las normativas y orientaciones impartidas, tales como: cumplimiento de las pernoctas obligatorias, cumplimiento del horario de entrada y salida al régimen, respecto a las figuras de autoridad y acato a las orientaciones impartidas...” por lo que, reunido en Consejo de Evaluación el equipo técnico del establecimiento, integrado por los funcionarios ORLANDO ESPEJO, NAYIBE RANGEL, LOUSISEANNE ORDAZ y ZOLANDIA PÉREZ, todos éstos delegados de prueba, y el director, profesional del derecho, RAÚL PEREIRA R., se postuló al residente FELIX MARÍA APONCIO GUERRERO para la consideración del órgano jurisdiccional conocedor de la causa seguida en su contra para la concesión de la medida de libertad condicional, revelando tal petición tratarse de penado con condiciones favorables para su incorporación a régimen con menor reclamación de supervisión y alta probabilidad de favorable respuesta a la sujeción de las exigencias que sean determinadas. De manera tal que, el aludido informe psico-social y las apreciaciones hechas por el delegado de prueba que diariamente ha tenido contacto con la persona del ciudadano FELIX MARÍA APONCIO GUERRERO, revelan una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación del precitado penado a régimen más indulgente que el denominado “destino a establecimiento abierto” y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano in commento con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada “libertad condicional”, con el apoyo familiar y ocupación laboral en ardua actividad que amerita exigente jornada de trabajo, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; así pues, caracterizándose la libertad condicional por ser un régimen en el que la persona del penado encuentra mayor campo de acción para realizar actividades cotidianas quedando limitado su actuar a las restricciones u obligaciones de irrestricto cumplimiento impuestas por el Tribunal de acuerdo a las necesidades exigidas por las circunstancias particulares del caso, basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del probacionario, es por lo que, apreciando quien aquí decide que el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano resulta acorde con las exigencias propias de tal modalidad, siendo que el mismo ha demostrado hasta los corrientes acato cabal a las reglas impuestas con ocasión del otorgamiento de la medida de “destino a establecimiento abierto” así como observancia a las condiciones determinadas en la oportunidad de concesión de autorizaciones o permisos especiales por razones de época navideña, lo que a criterio de esta juzgadora es de suma importancia pues revela la voluntad y disposición del penado de mantener la incuestionable e indiscutible ventaja de cumplir la pena principal en modo distinto a la privación de libertad o intra muros, adecuándose así al principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos de que trata el legislador patrio en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975 el diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), facilitando de manera positiva su reinserción social y mostrándose, por tanto, apto para continuar tal proceso en la modalidad de la libertad condicional, debiendo considerarse a los efectos de la procedencia de tal medida de libertad anticipada la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado rezando que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en las disposiciones de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo la libertad condicional una de tales fases que continúa al régimen caracterizado por la combinación del internamiento del penado en un establecimiento abierto y el sentido de responsabilidad de éste respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive, pretendiendo la nueva fase, al igual que la anterior pero cesando el vínculo institucional con el Centro de Tratamiento Comunitario con la respectiva pernocta obligatoria, que la vida del condenado se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal; por tanto, delineándose como objetivos generales de la libertad condicional como forma de cumplimiento de la pena, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que el ciudadano FELIX MARÍA APONCIO GUERRERO además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su permanencia en el establecimiento abierto, lo cual es evidenciado a través de los informes periódicos presentados al Tribunal e información, vía telefónica, suministrada por el director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, aunado a su dedicación a actividad laboral, adicionándose a tales considerandos carecer el penado en cuestión de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de libertad condicional, asociado todo ello a contar con apoyo de sus seres queridos, circunstancias laboral, personal y familiar que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano FELIX MARÍA APONCIO GUERRERO cumple con los extremos exigidos en el artículo 501, segundo y tercer aparte, numerales del 1 al 5, del texto adjetivo penal, atendidas las circunstancias particulares del caso, observándose cubrir las exigencias ut supra revisadas además de no haber cometido algún delito o falta durante el tiempo de sujeción a la medida de destino a establecimiento abierto y no haberle sido revocada una fórmula alternativa de cumplimiento de pena que pudiera haber sido otorgada con anterioridad; en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por ser procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los extremos de ley, OTORGA al ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de profesión u oficio albañil, soltero y titular de la cédula de identidad personal No. V-08.088.400, la fórmula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 501, segundo y tercer apartes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 64, último aparte, 479 numeral 1 y 532 ejusdem y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose CON LUGAR la solicitud presentada por el penado; quedando obligada la persona del precitado condenado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional en la facultad que le confiere el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:
1. Mantenerse en el área laboral o mercado de trabajo en fomento de los conceptos de responsabilidad, convivencia sociales y voluntad de vivir conforme a la Ley, aunado a percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este Tribunal, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente.
2. No cambiar de residencia sin previo conocimiento y autorización de este Tribunal en funciones de ejecución.
3. Abstenerse de ingerir o consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas así como bebidas alcohólicas.
4. Someterse a tratamiento médico psicológico con asistencia a terapias dirigidas a abordar déficit personal y con estricta sujeción a las indicaciones del profesional tratante.
5. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.
6. Mantener contacto con la defensa, Dra. MARITZA MATERÁN PÉREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
7. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Vargas y Miranda sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena.
8. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia residencia, ocupación y lugar de trabajo.
9. Presentarse ante el delgado de prueba a quien le sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que sea requerido, y cumplir con cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por tal delegado, la cual será oportunamente notificada al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión; presentando el delegado en cuestión, cada tres (03) meses, informe periódico conductual correspondiente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el tenor del artículo 501, segundo y tercer aparte, numerales del 1 al 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y en observancia del dispositivo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 del texto adjetivo penal vigente OTORGA al ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de profesión u oficio albañil, soltero y titular de la cédula de identidad personal No. V-08.088.400, como forma de cumplimiento de la pena principal, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, imponiendo, de acuerdo a lo previsto en la norma del artículo 511 ejusdem, las obligaciones siguientes, de irrestricto y cabal cumplimiento para la persona del precitado condenado, so pena de revocatoria de la medida, a saber: 1. Mantenerse en el área laboral o mercado de trabajo en fomento de los conceptos de responsabilidad, convivencia sociales y voluntad de vivir conforme a la Ley, aunado a percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este Tribunal, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente; 2. No cambiar de residencia sin previo conocimiento y autorización de este Tribunal en funciones de ejecución; 3. Abstenerse de ingerir o consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas así como bebidas alcohólicas; 4. Someterse a tratamiento médico psicológico con asistencia a terapias dirigidas a abordar déficit personal y con estricta sujeción a las indicaciones del profesional tratante; 5. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días; 6. Mantener contacto con la defensa, Dra. MARITZA MATERÁN PÉREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; 7. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Vargas y Miranda sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena; 8. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia residencia, ocupación y lugar de trabajo; y 9. Presentarse ante el delgado de prueba a quien le sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que sea requerido, y cumplir con cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por tal delegado, la cual será oportunamente notificada al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión; presentando el delegado en cuestión, cada tres (03) meses, informe periódico conductual correspondiente. Así el pronunciamiento se acuerda librar boleta de notificación al penado, convocándolo a comparecer el día inmediato siguiente de su recibo a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae el encabezamiento del artículo 511 del instrumento adjetivo penal, acordándose, además, oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, Los Teques, División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del cómputo de pena último practicado, a objeto de designar el delegado de prueba encargado de la tarea de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal con ocasión de la medida concedida, oficiándose, así mismo, a la dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” haciendo del conocimiento la decisión proferida en esta fecha y el consecuente cese de la obligación de pernocta del penado in commento en tal establecimiento abierto.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el penado, ciudadano FELIX MARÍA APONCIO GUERRERO.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 511 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
EL SECRETARIO
Abg. HÉCTOR PÉREZ ARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, al pendo, así como a la profesional del Derecho, MARITZA MATERÁN PÉREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se libraron igualmente oficios Nos. 337/2004 y 338/2004 dirigidos al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” y a la Licenciada AURISTHELA GARCÍA DE AVILA, Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, Los Teques, División de Reinserción Social, del Ministerio del Interior y Justicia, respectivamente.
EL SECRETARIO
Abg. HÉCTOR PÉREZ ARIAS
YRC/yrc
CAUSA Nro. 3E-595/99