REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Abril de 2004
194° y 145°
CAUSA No. 3E-2894/04
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO, venezolano, natural de San Pedro de los Altos, Los Teques, Estado Miranda, nacido el veintiocho (28) de Diciembre del año mil novecientos cincuenta y dos (1952), hijo de Angelina Oropeza y Francisco Blanco, ambos fallecidos, titular de la cédula de identidad personal No. V-04.842.903, de estado civil soltero, contando con cincuenta y un (51) años de edad, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en Lagunetica, Rómulo Gallegos, adyacente a la bodega “La Gran Parada”, casa número 03, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO.
DEFENSA: Dra. NANCY SUÁREZ MONTILLA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Por recibido el presente expediente y definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha once (11) de Marzo del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO, venezolano, natural de San Pedro de los Altos, Los Teques, Estado Miranda, nacido el veintiocho (28) de Diciembre del año mil novecientos cincuenta y dos (1952), hijo de Angelina Oropeza y Francisco Blanco, ambos fallecidos, titular de la cédula de identidad personal No. V-04.842.903, de estado civil soltero, contando con cincuenta y un (51) años de edad, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en Lagunetica, Rómulo Gallegos, adyacente a la bodega “La Gran Parada”, casa número 03, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278, ambos del Código Penal, respectivamente, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem; en consecuencia, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:
PRIMERO
El penado, ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO, fue detenido en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil tres (2003), tal y como se desprende de acta policial cursante al folio marcado cuatro (04) del expediente, permaneciendo recluido en establecimiento carcelario hasta el día de hoy inclusive, lo cual totaliza un lapso de tiempo de CUATRO (04) MESES, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de presidio por QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, se constata que el penado in commento ha permanecido privado de su libertad por el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por lo que la pena principal concluye en fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO
De igual manera, el ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando igualmente sujeto, durante el mismo tiempo, a la interdicción civil, cuyos efectos son privar al condenado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, penas accesorias éstas que cesarán en fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), restando por cumplir para el día de hoy, QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES. Por último, en lo que a las penas previstas en el aludido artículo 13 respecta, queda sujeto el ciudadano HERNÁNDEZ BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a TRES (03) AÑOS y ONCE (11) MESES, cumpliéndose tal pena accesoria el día veintiséis (26) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), consistiendo ésta, de conformidad con el tenor del artículo 22 del texto sustantivo penal, en la obligación del condenado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.
TERCERO
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en atención a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.558 de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, y dada la fecha de acaecimiento del hecho por el que resultara condenado el ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO, el cual data del veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil tres (2003), siendo que al respecto, no obstante resultar de aplicación al caso de marras el imperativo expresamente previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la exigencia de haber estado privada de su libertad la persona del condenado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesto a fin de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como a las medidas de libertad anticipada, atendido el tipo penal por el que resultara preferida la sentencia condenatoria, que en el presente caso además del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, ilícito penal este último incluido en el elenco delictivo señalado por el legislador en la norma in commento, a continuación se precisan las fechas a partir de las cuales podría el ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO optar por las medidas de trabajo fuera del establecimiento y destino a establecimiento abierto, de no haber sido aplicable la limitación indicada, con inmediata determinación de la fecha a partir de la cual puede, efectivamente, el penado solicitar tales beneficios al Tribunal en función de ejecución; de igual modo, serán establecidas las oportunidades para la procedencia de la libertad condicional, el confinamiento y el cómputo del tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena, siendo que respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, observa esta juzgadora inoficiosa la determinación de fecha alguna toda vez que el artículo 494 del instrumento adjetivo penal exige para su procedencia, entre otros requisitos, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, además de precisar en su último aparte que “...Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena...”, por tanto, denotando las actuaciones del caso sub exámine que el ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO fue condenado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, imponiéndose como pena principal la de presidio por un tiempo de QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES, previa aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del instrumento adjetivo penal patrio, se aprecia con claridad meridiana no ajustarse la situación planteada a las exigencias de ley para la procedencia de tal forma alternativa de cumplimiento de la pena; así pues, de seguidas se precisa lo siguiente:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a TRES (03) AÑOS y ONCE (11) MESES, lo que conllevaría, de prescindirse del tenor del artículo 493 ejusdem, a la fecha del veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil siete (2007) como el día a partir del cual podría la persona del penado optar por esta medida de libertad anticipada, sin embargo, por resultar de aplicación la limitación contenida en la precitada norma adjetiva, y siendo SIETE (07) AÑOS y DIEZ (10) MESES la mitad de la pena principal impuesta al condenado in commento, opta el mismo a esta forma de cumplimiento de la pena a partir de la fecha del veintiséis (26) de Octubre del año dos mil once (2011).
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el artículo 501 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO, la pena principal de QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES de presidio, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, lo que implicaría, inicialmente, optar el precitado condenado por tal beneficio a partir del día dieciséis (16) de Marzo del año dos mil nueve (2009), sin embargo, atendida una de las calificaciones jurídicas establecidas en la sentencia en cuestión, por aplicación del artículo 493 ejusdem, tiene opción el penado a esta medida de libertad anticipada desde el día veintiséis (26) de Octubre del año dos mil once (2011), considerada la mitad del tiempo de la condena corporal de QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES de presidio.
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.558, el día catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001) que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, considerando la pena corporal impuesta de QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES de presidio, pudiendo optar la persona del ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del seis (06) de Junio del año dos mil catorce (2014).
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia , en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a ONCE (11) AÑOS y NUEVE (09) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple el veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil quince (2015), día a partir del cual podrá el ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO optar por tal forma de cumplimiento de pena.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad...”, por tanto, ha de transcurrir un lapso de tiempo de SIETE (07) AÑOS y DIEZ (10) MESES a objeto de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial de la pena, correspondiendo como fecha a partir de la cual es factible o viable la consideración de dicho cómputo, el día veintiséis (26) de Octubre del año dos mil once (2011).
CUARTO
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, así como a la profesional del Derecho, NANCY SUÁREZ MONTILLA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acerca del presente auto de ejecución y cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO; y, de conformidad con la disposición del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda enviar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, así como a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, lo cual igualmente se remitirá a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, respectivamente, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación al representante de la Vindicta Pública y a la defensa, así como boleta de traslado No. 56/2004 y oficios Nos. 393/2004, 394/2004, 395/2004, 396/2004 y 397/2004.
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
Causa No. 3E-2894/04