REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Abril de 2004
194° y 145°
CAUSA No. 3E-1475/00
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, venezolano, natural de Paracotos, Estado Miranda, nacido el día doce (12) de Abril del año mil novecientos cuarenta y seis (1946), titular de la cédula de identidad personal No. V- 03.120.442, y domiciliado en el Barrio Alberto Ravell, calle La Libertad, El Alambique, frente al Club “Centro de Amigos”, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO.
DEFENSA: Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILOOS, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.120.442, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha catorce (14) de Abril del corriente año, cursante a los folios 46 al 54 del segundo cuaderno separado del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado condenado por la conmutación de la pena por confinamiento el día veintisiete (27) de Marzo del año dos mil tres (2003), siendo tal forma de cumplimiento de pena solicitada para su concesión u otorgamiento por la defensa del condenado, Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, y dado que ha sido acopiado por este Tribunal lo necesario para la emisión del pronunciamiento que conforme a derecho corresponda, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto de la concesión o no de la conmutación de la pena en confinamiento, pasa a emitir decisión, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN AL EXPEDIENTE Y QUE GUARDAN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA

En fecha veintitrés (23) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de igual Circuito Judicial Penal y sede, confirmó tal fallo CONDENANDO al ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, venezolano, natural de Paracotos, Estado Miranda, nacido el día doce (12) de Abril del año mil novecientos cuarenta y seis (1946) y titular de la cédula de identidad personal No. V- 03.120.442, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHELI YOHANA HERNÁNDEZ COELLO, así como le condenó al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y al pago de las costas procesales.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil (2000), este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, emite auto de ejecución de la aludida sentencia condenatoria y practica cómputo de la pena correspondiente determinando la fecha de cumplimiento de la misma, así como de las accesorias, y precisando la oportunidad de opción para el condenado de las distintas medidas de libertad anticipada, señalando como fecha a partir de la cual es viable la procedencia de la conmutación de la pena por confinamiento, previo cumplimiento de todos los requisitos de ley, el día dos (02) de Abril del año dos mil tres (2003).
En fecha primero de Abril del año dos mil dos (2002), recibe este órgano jurisdiccional comunicación datada veintisiete (27) de Marzo del mismo año, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que informa no encontrarse en el sistema automatizado de registros de antecedentes penales (DOSSIER) ninguno atinente al ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.120.442.
En fecha veintiocho (28) de Agosto del año en referencia, la dirección del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, libra comunicación a este Tribunal informando acerca del ingreso del precitado penado en tal establecimiento carcelario, procedente del Centro Penitenciario de Guanare, verificándose tal arribo el día veintidós (22) de Agosto del año en comento.
En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil tres (2003), expide constancia de conducta el referido recinto carcelario, señalando su tenor que el recluso DELFIN GREGORIO BURGUILOS ha demostrado tener buena conducta durante su estadía en el lugar, suscribiendo tal constancia el director del establecimiento conjuntamente con el consultor jurídico, la trabajadora social, el psicólogo, el jefe de la Unidad Educativa, el coordinador de deportes y el capellán, todos funcionarios prestando servicios en tal centro penitenciario.
En fecha dieciocho (18) de Julio del año en cuestión, en comparecencia realizada a la sede de este Juzgado, previo traslado del penado del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, el mismo manifestó no tener dirección que aportar que diste, al menos, cien kilómetros de la ciudad de Los Teques, a fin de verificarse la conmutación de su pena por el confinamiento, e indicando que lo visitan al recinto carcelario su progenitora, ciudadana FELIPA SANTIAGA BURGUILLOS, así como sus hermanos, residiendo la primera mencionada en el barrio Alberto Ravell, calle La Libertad, sector El Alambique, casa sin número, frente al Club “Centro de Amigos”, Los Teques, Estado Miranda, y expresando, por último, asumir el compromiso de cumplir con las condiciones que pueda imponer el Tribunal en caso de ser concedida alguna medida de libertad anticipada.
En fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, de manera espontánea comparece a la sede de este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, la ciudadana LÓPEZ BURGUILLO LIDIA JOSEFINA, hermana del penado, quien refirió tener su domicilio en la dirección ut supra indicada por su el ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, quien manifestó apersonarse al despacho judicial a fin de suministrar dirección a efectos de considerarse la procedencia de la conmutación de la pena en confinamiento, precisando la siguiente: “…Chaguarama, vía Altagracia de la Montaña, sector La Concepción, Estado Miranda, en la casa de la familia Herrera, Sra. María Herrera y Juan Herrera, teléfono 0414-272.56.32 y 0414-315.46.99…”
En fecha once (11) de Agosto de igual año, recibió este Juzgado constancia de conducta expedida el día catorce (14) del mes inmediato anterior, suscrita por el director del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, conjuntamente con el psicólogo, la trabajadora social, el jefe de la Unidad Educativa, el coordinador de deporte, el jefe de régimen y el coordinador de educación no formal, todos funcionarios de tal establecimiento, en la que se deja constancia, respecto del interno DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, de que “…durante su permanencia en este Centro ha demostrado tener bajo perfil conductual, es decir, que sí ha adoptado (sic) a las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y a las normas internas de este establecimiento penal, por lo tanto, hacemos un pronunciamiento favorable a nivel conductual, sin embargo no posee progresividad laboral ni educativa…”
En fecha dos (02) de Diciembre del mismo año dos mil tres (2003), en comparecencia realizada por el penado a este órgano jurisdiccional, previo traslado que del mismo se realizara del recinto carcelario en el que se encuentra recluido, éste manifestó existir equívoco en la fecha precisada en el cómputo de pena practicado como oportunidad de su aprehensión, indicando ser la correcta el veintisiete (27) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y no en el mes de Julio de tal año, además de consignar constancia de conducta expedida por el Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, en la que se lee “…Por medio de la presente HACE CONSTAR que BURGUILLO DELFIN GREGORIO…(omissis)…quien ingresa a este Establecimiento Penal (sic) el día 22-08-02, Procedente (sic) Penitenciario de Los Llanos, se ha adaptado a las normativas del REGIMEN PENITENCIARIO, y en conclusión a demostrado una BUENA CONDUCTA…”, suscribiendo tal constancia expedida el día veintisiete (27) de Noviembre del año en cuestión, el director del recinto así como la trabajadora social, el consultor jurídico, el psicólogo, el jefe de la Unidad Educativa, la directora (encargada), y el coordinador de educación no formal.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil tres (2003), recibe este Tribunal comunicación datada dos (02) del mismo mes y año, con rúbrica del profesional del derecho ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que informa no estar registrado en los archivos llevados por tal dependencia antecedentes penales atinentes al ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.120.442.
En fecha cuatro (04) de Febrero del año en curso, la defensora del penado, ciudadana RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta escrito dirigido a este órgano jurisdiccional por el que requiere sea concedida la conmutación de la pena por confinamiento, a tenor del artículo 53 del Código Penal, planteando tal requerimiento en los términos que siguen:
“…(omissis)…según el cómputo de pena de fecha 24-02-00, mi defendido goza del beneficio de Confinamiento desde el día 02-04-03, en consecuencia solicito EL CONFINAMIENTO DE LA PENA sobre la base del artículo 53 del Código Penal Vigente (sic).
En tal sentido alego respetuosamente ante este Tribunal, que en el folio 61 del 1er cuaderno separado la dirección que dista más de 100 kilómetros de ocurrido el hecho, como es: Chaguarama Vía Altagracia de la Montaña, sector la Concepción, casa de la familia Herrera, riela inserta, teléfono 04142725632 y 04143154699…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha once (11) de Febrero de igual año, este Tribunal en funciones de ejecución, dada la solicitud presentada por la defensa del penado y vista la dirección suministrada a efectos de la conmutación de la pena en confinamiento, en aras de verificar con organismo competente la distancia que separa la ciudad de Los Tequies de la localidad indicada como Chaguarama, sector la Concepción, a objeto de constatar el cabal cumplimiento del requisito legal previsto en el artículo 20 del texto sustantivo penal, emitió auto acordando oficiar a la Unidad Estatal Miranda, No. 12, Tránsito terrestre, librando oficio signado con el número 141/2004.
En fecha dieciocho (18) del mismo mes recibió este Juzgado comunicación número 0093, con data diecisiete (17) de igual mes, suscrita por el Com (TT) TEYDEE SAMUEL MALDONADO, Comandante de la Unidad Estatal Número 12, Miranda, en la que da contestación a la información previamente requerida, indicando lo siguiente:
“…cumplo con informarle que la distancia desde la redoma de Los Teques a la población de Chaguaramas, específicamente hasta la Manga de coleo hay un total de 63 kilómetros trasladándose por el sector denominado Las Minas del Niquel, entrada vía Autopista Regional del Centro sentido las Tejerías, Paracotos, y por el sector Las Tejerías, Club el Placer hasta la manga de coleo hay un total de 59 kilómetros…” (resaltado del Tribunal)

En fecha catorce (14) de Abril del año en curso, por cuanto en comparecencia realizada ante la sede de este órgano jurisdiccional, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, solicitó la persona del condenado, ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad personal No. V- 03.120.442, revisión del cómputo de pena practicado el día veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil (2000) por considerar existir incorrección en la fecha precisada como correspondiente a la verificación de su detención preventiva o aprehensión, indicando al respecto que tal suceso acaeció el día veintisiete (27) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y no el dos (02) de Julio de igual año, tal como fuera considerado por este Tribunal en el aludido cómputo, y siendo que una vez hecho tal planteamiento procedió este Juzgado a proveer lo conducente para la determinación exacta de la fecha a partir de la cual se encuentra el precitado ciudadano privado de libertad por razón del proceso seguido en su contra, constatando resultar adecuada la indicada por el penado, esto es, el día veintisiete (27) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según información suministrada y soportada por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, es por lo que, divergiendo tal fecha a la considerada al momento de ejecutarse la condena y practicarse el cómputo correspondiente, en la competencia que atribuyen a este Tribunal los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal, y dado que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modificó en los términos que siguen:
“…(omissis)…El penado, ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, fue detenido en fecha veintisiete (27) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) con ocasión de denuncia formulada el mismo día por la ciudadana OBDULIA JUSTINA COELLO DE HERNÁNDEZ, progenitora de la niña NOHELI YOHANA HERNÁNDEZ COELLO, tal y como se desprende de novedades diarias llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, registradas en la data indicada y cuyas copias fotostáticas debidamente certificadas cursan a los folios 39 al 42 del segundo cuaderno separado aperturado en relación al expediente, permaneciendo recluido el precitado en establecimiento carcelario hasta el día de hoy inclusive, lo cual totaliza un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de presidio por CINCO (05) AÑOS, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza…(omissis)… se constata que el penado in commento ha permanecido privado de su libertad por el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil cuatro (2004). SEGUNDO: De igual manera, el ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine…(omissis)…penas accesorias éstas que cesarán en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil cuatro (2004)…(omissis)…queda sujeto el ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, cumpliéndose tal pena accesoria el día veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cinco (2005)…(omissis)…TERCERO: Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), y el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, en observancia del imperativo expresamente previsto en el artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, así como para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad, de resultar tal legislación más favorable para la persona del reo, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que…(omissis)…explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que…(omissis)…por tanto, considerando la fecha de comisión del hecho que fuera objeto de juicio y la consecuente sujeción del proceso a la normativa contenida en el texto adjetivo penal sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año, de igual tenor, en lo que a los particulares referidos atañe, al texto resultante de la reforma realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022 del veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), aunado ello a la calificación jurídica de VIOLACIÓN atribuida al hecho perpetrado y por el cual resultó condenado el ciudadano in commento, y tomando en cuenta las limitaciones contenidas en las normas de los artículos 493 y 508 del instrumento adjetivo penal vigente…(omissis)…sin embargo, a efectos de practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales opta el mismo por los distintos beneficios se aplica la ley anterior, a saber: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que…(omissis)…aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza…(omissis)… se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, optando la persona del condenado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil (2000). DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial…(omissis)…y siendo que la pena principal impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra del ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, es de CINCO (05) AÑOS, la tercera (1/3) parte de este tiempo equivale a UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, pudiendo el condenado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día veintisiete (27) de Febrero del año dos mil uno (2001). LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original y en texto contentivo de la primera reforma parcial…(omissis)…por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, considerando la pena corporal impuesta de CINCO (05) AÑOS, en consecuencia, opta la persona del penado a esta fórmula de cumplimiento de pena a partir del veintisiete (27) de Octubre del año dos mil dos (2002). CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil tres (2003)…(omissis)…”
Y, en fecha doce (12) de Abril del corriente año, ratifica la defensa solicitud de concesión de conmutación de la pena en confinamiento, indicando ratificar contenido del escrito presentado previamente en tal sentido.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE LA PENA Y DE LA CONSTATACIÓN EN EL CASO SUB EXÁMINE DE LOS REQUISITOS DE IMPRETERMITIBLE CONCURRENCIA PARA LA CONCESIÓN DEL CONFINAMIENTO
El legislador patrio ha previsto de manera expresa en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la competencia del Tribunal de primera instancia en función de ejecución para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, resolver lo que corresponda respecto de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, de las medidas de libertad anticipada, de la conversión, conmutación y extinción de la pena y de la redención de la misma por el trabajo y/o el estudio, además de incumbirle la acumulación de las penas en caso de existir varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra una misma persona, aunado a la obligación de velar por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; en fin, le es atribuida a tal órgano jurisdiccional competencia para la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, vigilando y haciendo respetar, tal y como lo establece el artículo 532 ejusdem, los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas; correspondiendo, por tanto, el conocimiento de la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento requerida por la defensa del condenado, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, órgano jurisdiccional que recibiera, en su debida oportunidad, procedente del Tribunal en función de juicio, las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, y cuyo expediente quedara signado con la nomenclatura 3E-1475/00. En tal sentido, y para mayor abundamiento sobre el particular, con ocasión de decisión emitida por el Juzgado Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil uno (2001), mediante la cual declinó la competencia a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para pronunciarse en relación a solicitud de confinamiento a favor de penado, por considerar que la competencia para el otorgamiento de la conmutación de la pena es exclusiva del Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada, Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil dos (2002), en expediente número 01-0782, la referida Sala dictó pronunciamiento refiriendo, en primer término, la competencia que le atañe de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para luego ocuparse del tenor de la norma del artículo 53 del texto sustantivo penal y, por último, precisar las atribuciones que confiere al Tribunal de primera instancia en función de ejecución el vigente artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, enfatizando o resaltando al respecto que de acuerdo a tal norma los tribunales en cuestión tienen dentro de su competencia la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, es decir, todo lo concerniente a la libertad del penado, las alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, así como el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, por lo que, habiendo declinado competencia el Juzgado Décimo de primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con relación a dicha Sala para resolver la solicitud de confinamiento a favor de la persona del condenado, basándose en el artículo 74 del instrumento adjetivo penal considerando que cualquier pronunciamiento en relación a la solicitud de confinamiento constituye indebida atribución de facultad en competencia que le es propia al Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con el artículo 266 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho era ordenar la remisión de las actuaciones al Tribunal en función de ejecución correspondiente para conocer el mismo del requerimiento de conmutación de la pena impuesta en confinamiento, toda vez que del análisis de las disposiciones referidas se desprende que es al Juzgado de Ejecución a quien corresponde conocer de la solicitud de conmutación de la pena a confinamiento, precisando la decisión in commento que el ya mencionado artículo 479 establece claramente las funciones que tienen los tribunales de ejecución, órganos jurisdiccionales éstos “...facultados y especializados para conocer y decidir de todos las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas, bien sean corporales o patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal...”. Y así se declara.
De manera tal que, actuando este Juzgado dentro del ámbito de las competencias que le atribuye la normativa vigente, se pasa de seguidas a analizar conceptos o definiciones que de la pena de confinamiento han sido elaborados, al igual que el articulado contenido en el texto sustantivo penal y que guarda relación con la petición de la defensa, para una vez precisados los requisitos para la concesión de la conmutación de pena en confinamiento, verificar a continuación su concurrencia en el caso de marras dictando la decisión que conforme a derecho resulte procedente.
En primer término, se ha señalado en el diccionario Enciclopédico ser el confinamiento una pena que consiste en relegar al condenado a cierto lugar seguro para que tenga libertad de movimiento, sujeto a la vigilancia permanente de las autoridades con la condición de que no se pueda alejar de ese lugar, evitando así la evasión del confinado; así mismo, según la Academia se trata de una pena aflictiva consistente en relegar al condenado a cierto lugar seguro para que viva en libertad, pero bajo la vigilancia de las autoridades; por su parte, en lo que a la legislación nacional atañe, explica el Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho Penal”, que el confinamiento es la primera y más importante de las penas corporales restrictivas de la libertad, indicando consistir en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no debe salir, pues de lo contrario, si sale del lugar mientras está cumpliendo la condena, incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia denominado “quebrantamiento de condena”, implicando, igualmente y consecuencialmente el confinamiento, en la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, que lo es en este caso la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, para demostrar que no ha salido del Municipio en el cual está confinado, y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme; explicando, respecto del lugar donde es confinada la persona, que éste se escoge estratégicamente a unos cuantos kilómetros de los lugares culminantes en donde pueden vivir por ejemplo la víctima o víctimas del delito, o los familiares de la víctima en caso de homicidio, para evitar alguna venganza que pueda haber y que ha habido en casos concretos.
Ahora bien, dirigiendo el análisis al ordenamiento jurídico patrio, forzoso resulta hacer mención al Código Penal venezolano en cuyo Título Segundo del Libro Primero, intitulado “De las Penas”, se hace una clasificación de las mismas en “corporales” o restrictivas de la libertad y “no corporales”, incluyendo en la primera categoría a aquellas penas que afectan en mayor o menor medida la libertad del condenado, implicando su internación en centros de reclusión o su reducción a determinado sitio o lugar impidiendo u obstaculizando su normal desplazamiento, siendo tales penas, de acuerdo al tenor del artículo 9 del instrumento normativo en cuestión, las de presidio, prisión, arresto, relegación a colonia penal, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, consistiendo la mencionada pena de confinamiento, conforme a los términos empleados por el legislador en el artículo 20, en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia, exigiéndose al sujeto condenado a tal pena, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y durante la condena, presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana (primer aparte del aludido artículo), teniendo esta pena de confinamiento como accesoria la suspensión del empelo que ejerza el reo, mientras se le cumpla (último aparte ejusdem); ahora bien, el texto sustantivo in commento prevé, por otra parte, en el Título Cuarto del Libro Primero, denominado “De la conversión y conmutación de penas”, específicamente en su artículo 53, que “Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”, por lo que deja precisados requisitos de concurrencia necesaria para la procedencia de la conmutación del resto de la pena impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, a saber: 1- Que la persona del penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, y 2- Que durante el cumplimiento de la pena haya observado una conducta ejemplar, debiendo adicionarse, además, la exigencia ut supra referida y expresamente contenida en el aludido artículo 20, esto es, que la dirección de residencia donde dará cumplimiento a su pena el confinado diste más de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se perpetró el hecho punible como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el ahora penado al momento de comisión del delito y el ofendido para la oportunidad de proferirse la sentencia en primera instancia; así mismo, a fin de puntualizarse los requisitos de impretermitible verificación en la concesión de la gracia de la conmutación, se impone el examen de la disposición del artículo 56 ejusdem, toda vez que tal norma prohíbe su otorgamiento al penado reincidente, al condenado por delito de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, así como al penado que hubiere obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, señalando expresamente la parte in fine del artículo que tratándose de cualquier otro hecho punible no cometido en las circunstancias indicadas, será potestativo del Tribunal el conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso. En consecuencia, son cuatro las exigencias que han de verificarse por quien aquí decide a fin de determinar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena llevada a la consideración por la Dra. RAQUEL MORILLO LINARES a favor del ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, a saber:
1- Que la persona del condenado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta,
2- Que durante el cumplimiento de la condena haya observado una conducta ejemplar,
3- Que la dirección de residencia donde dará cumplimiento a su pena el confinado diste más de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se perpetró el hecho punible como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el ahora penado al momento de comisión del delito y el ofendido para la oportunidad de proferirse la sentencia en primera instancia, y
4- Que el penado no sea reincidente, no haya perpetrado el delito de homicidio en agravio de ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni haya obrado con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fines de lucro.
Así las precisiones, denotan las actuaciones que rielan a los cuadernos separados aperturados con ocasión del expediente formado en la causa seguida en contra del ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, ut supra identificado, que el precitado fue condenado en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de igual Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHELI YOHANA HERNÁNDEZ COELLO, así como resultó condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y el pago de las costas procesales, habiéndose determinado en cómputo de pena último practicado, esto es el emitido en fecha catorce (14) de Abril del año en curso, que la pena principal se cumple el día veintisiete (27) de Junio del presente año, conjuntamente con las accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, optando la persona del condenado, en lo que a lapsos de tiempo respecta, por las distintas medidas de libertad anticipada, precisándose como fecha de opción de la conmutación de la pena en confinamiento el día veintisiete (27) de Marzo del año próximo pasado, todo lo cual revela, de manera indudable, que el ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS ha cumplido para los corrientes un tiempo superior al equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es, para el día de hoy lleva cumplidos CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DÍAS, de la condena de CINCO (05) AÑOS de PRESIDIO que le fuera impuesta, cubriendo asÍ el primero de los requisitos arriba indicados. Por su parte, en lo concerniente a la exigencia de conducta ejemplar durante el cumplimiento de la pena, revelan diversas constancias expedidas por el Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, que el ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS ha demostrado con su actuar en internamiento buena conducta no obstante no estar ocupado en actividad laboral y/o educativa, circunstancia esta que, en definitiva, permite dar por cubierto el otro requisito de procedencia de la conmutación de la pena, el cual ha quedado precisado como segundo en la relación de exigencias arriba indicada. De igual manera queda cumplido el requisito de no ser el penado reincidente, no haber perpetrado el tipo penal del homicidio en agravio de ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni haber obrado con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fines de lucro, todo lo cual se constata o revela con comunicación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, datada dos (02) de Diciembre del año dos mil tres (2003), la cual señala en su tenor no encontrarse registros por antecedentes penales ni probacionarios en el sistema automatizado llevado por tal dependencia pública respecto de la persona del ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.120.442, y de términos en que quedara proferida la sentencia condenatoria por la comisión del delito de violación sin concurrencia de las circunstancias exigidas por la norma del artículo 56 del Código Penal. Finalmente, queda por examinar a esta Juzgadora si en el caso sub exámine se da cumplimiento al requisito de ley expresamente establecido en el artículo 20 del instrumento sustantivo penal para la concesión de la conmutación de la pena por confinamiento, a saber, que la dirección de residencia donde dará cumplimiento a su pena el confinado diste más de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el ahora condenado al momento de comisión del hecho punible y la persona agraviada para la oportunidad de proferirse la sentencia en primera instancia; observándose en lo que a este particular respecta que, cursa al folio 161 del primer cuaderno separado aperturado con ocasión de la causa seguida en contra del ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, dirección suministrada a efectos del otorgamiento de la conmutación de la pena por confinamiento a favor del precitado condenado, la cual fue indicada por su hermana, ciudadana LIDIA JOSEFINA LÓPEZ BURGUILLO, a saber: “Chaguarama, vía Altagracia de la Montaña, sector La Concepción, Estado Miranda, casa de la familia Herrera, Sra. María Herrera y Juan Herrera…”, siendo que este órgano jurisdiccional en aras de verificar la distancia existente ente tal localidad y la ciudad de Los Teques, lugar donde se cometió el delito y en el que igualmente se encontraran domiciliados para tal momento tanto el ciudadano hoy penado como la agraviada, por auto para mejor proveer acordó requerir tal información a la Unidad Estatal Miranda, No. 12, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, dependencia ésta que en comunicación datada diecisiete (17) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), participó a este Juzgado que “...la distancia desde la redoma de Los Teques a la población de Chaguaramas, específicamente hasta la Manga de coleo hay un total de 63 kilómetros trasladándose por el sector denominado Las Minas del Niquel, entrada vía Autopista Regional del Centro sentido las Tejerías, Paracotos, y por el sector Las Tejerías, Club el Placer hasta la manga de coleo hay un total de 59 kilómetros…”, evidenciándose no encontrarse cubierto en el caso de marras el requisito de ley atinente a la distancia que debe separar la residencia del confinado del lugar donde se perpetró el delito por el cual fuera condenado así como de aquél donde tuviera su domicilio para el momento de tal comisión y el de la víctima para la oportunidad de ser proferida sentencia en primera instancia, toda vez que es inferior a los cien (100) kilómetros la distancia habida entre las localidades de Chaguarama y Los Teques, ciudad esta última en la que se perpetró el ilícito penal en perjuicio de la ciudadana NOHELI YOHANA HERNÁNDEZ COELLO, y en la que igualmente se encontraran residenciados víctima y victimario en los momentos referidos por el legislador en la exigencia in commento.
De manera tal que, en justa correspondencia con las circunstancias o razones de hecho y de derecho antes examinadas, al no encontrarse llenos los extremos de ley para la concesión u otorgamiento de la conmutación del resto de la pena por confinamiento, dando cabal acato este Tribunal de primera instancia en función de ejecución a las disposiciones que conforman el ordenamiento jurídico patrio, por resultar procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53, ambos del Código Penal, y en la facultad que para emitir tal pronunciamiento confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte y el artículo 479 numeral 1 del texto adjetivo penal vigente, declara SIN LUGAR la solicitud que en tal sentido presentara la defensora del penado DELFÍN GREGORIO BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.120.442, ciudadana RAQUEL MORILLO LINARES. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Por no encontrarse llenos los requisitos concurrentes exigidos en los artículos 20 y 53, ambos del Código Penal, para la concesión u otorgamiento de la conmutación de la pena por confinamiento, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1 del texto adjetivo penal vigente declara SIN LUGAR la solicitud que en tal sentido presentara a su consideración la Dra. RAQUEL MORILLO LINARES a favor de su defendido, ciudadano DELFÍN GREGORIO BURGUILLOS, quien es venezolano, natural de Paracotos, Estado Miranda, nacido el día doce (12) de Abril del año mil novecientos cuarenta y seis (1946), titular de la cédula de identidad personal No. V- 03.120.442, y que para la fecha se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, dando cumplimiento a la pena de presidio impuesta por un lapso de CINCO (05) AÑOS, cesando la misma, de acuerdo a cómputo de pena practicado, el día veintisiete (27)de Junio del año en curso.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, así como a la profesional del Derecho, RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librándose boleta de traslado respecto de la persona del condenado, quien para la fecha se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, dando cumplimiento a la pena que le fuera impuesta.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc
CAUSA Nro. 3E-1475/00