REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Abril de 2004
193° y 145°

CAUSA Nº 4E2368-00


JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH GESSER, Secretario de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.


PENADO: FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-11.243.935, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Barquisimeto, Estado Lara.

FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

DEFENSA: YURANCIA ARTEAGA, BELKIS HIDALGO, Abogadas en libre ejercicio de la profesión inscritas en el I.P.S.A. N° 90.172 y 90.139, respectivamente.

VICTIMAS: YURATSI ROSALIA ASCANIO (occiso), YULEINI NOHEMI ESPINOZA ASCANIO (occiso), YARLENIS ESPINOZA ASCANIO (occiso), GENESIS ESPINOZA ASCANIO.
DELITO: Homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 3° literal A del Código Penal, lesiones personales graves, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 8°, 12°, 17° y 18° eiusdem, uso indebido de arma de fuego, previsto en el artículo 282 ibidem.


De conformidad con lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha once (11) de febrero del año en curso al declarar competente a este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, y en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide seguidamente de la solicitud planteada por el penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-11.243.935, de redención de la pena que le fue impuesta por el trabajo y el estudio.

PRIMERO.
De la solicitud.

Manifestó el ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ ante el Juez de ejecución de Barquisimeto, constituido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003), lo siguiente: “Solicito del tribunal la redención de la pena por el trabajo, ya que doy clases en la unidad educativa y trabajo en el comedor de funcionarios desde hace 37 meses.” Tal petitorio igualmente lo dirige mediante escrito de fecha trece (13) de agosto de ese mismo año, al Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario donde cumple pena.

Se observa de las actas del expediente, que este tribunal por auto de fecha cinco (05) de Marzo del año en curso, solicitó se incorporaran al mismo, originales de certificados de trabajo y estudio que sirven de sustento a la solicitud de redención de la pena, lo cual fue realizado por las Abogadas del penado en fecha treinta (30) de Marzo.

SEGUNDO.
De la normativa aplicable.

De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso …(omissis). Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”, garantía de no retroactividad de las leyes que consagra la Carta Magna, pero que en definitiva, cuando haya dudas, se resuelve a favor del reo, como es explícito en este sentido en la exposición de motivos del Texto Fundamental: “Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo”, igualmente, y a tenor de lo previsto en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha doce (12) de noviembre de dos mil uno (2001) Extraordinario N° 5552, reimpresa en fecha catorce (14) del mismo mes y año en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario, en desarrollo y aplicación de la norma constitucional, que dispone: “Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.”, se procede a la aplicación en este sentido del texto adjetivo vigente para la fecha en que ocurre el hecho, cual es el publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000), por ser más beneficioso para el penado al poder optar a la redención de la pena, al quedar firme la sentencia condenatoria dictada en su contra, siendo que el actual artículo 508 del Código Procesal es del siguiente tenor: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”, disposición ésta menos favorable al penado, por lo que, el ciudadano FREDDY ALEXIS ESPIONOZA RODRIGUEZ puede optar, como en efecto lo hizo y así se reconoce, a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, desde la fecha de publicación del correspondiente auto de ejecución de sentencia. Se aplica entonces para resolver el presente caso, las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo que al respecto señala la normativa vigente del trabajo. ASI SE DECLARA.

TERCERO.
De las actuaciones del presente cuaderno.

El ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, previa admisión de los hechos que realizó ante el tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, fue condenado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil (2000) a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por considerarlo autor responsable de la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 3° literal A del Código Penal, hechos cometidos en perjuicio de YURATSI ROSALIA ASCANIO, YULEINI NOHEMI ESPINOZA ASCANIO, YARLENIS ESPINOZA ASCANIO, lesiones personales graves, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 8°, 12°, 17° y 18° eiusdem, y uso indebido de arma de fuego, previsto en el artículo 282 ibidem.

El expediente fue remitido al tribunal de ejecución, dictándose en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000), el auto de ejecución y cómputo de la sentencia, quedando en consecuencia definitivamente firme el fallo dictado contra el ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ.
Corre inserto en las presentes actuaciones, opinión de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Barquisimeto, Estado Lara de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo y el estudio al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ en los siguientes términos: “Esta junta considera aprobados y cumplidos los requisitos para la Redención de pena por el Trabajo y Estudio. Conforme al Art. 03 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio.”

Cursa constancia de conducta datada dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003) por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Barquisimeto, donde se certifica que el penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ desde la fecha de su ingreso, ha observado BUENA CONDUCTA, comportamiento que en el mismo sentido es refrendado en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil (2000) por el Director del Internado Judicial de Los Teques durante la permanencia del recluso en ese recinto y desde su ingreso (04-07-00).

Ahora bien, a los efectos de verificar el tiempo de trabajo y/o estudio realizado por el penado en el centro de reclusión, se hace con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio:
“Se contará como un día de trabajo la dedicación exclusiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.” …(omissis). Subrayado del tribunal.

Igualmente, se analizan las constancias presentadas de conformidad con la pauta del artículo 5 eiusdem:
“Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.”

Así las cosas, se observa: Se incorporó a las actas respectivas, constancia laboral expedida conjuntamente por la Dirección y la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003), donde se precisa que el interno FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ se desempeñó como INSTRUCTOR DE MUSICA Y CANTO desde el 05-01-2001 hasta el 08-08-2002, en un horario (según refleja la constancia) de seis horas diarias, de 9:00 a.m. a 11:00 p.m. y de 2:00 a 4:00 p.m., observándose que según el horario señalado, de 9 a 11 de la mañana hay dos (02) horas, y de 2 a 4 de la tarde hay dos (02) horas, lo que sumado da diariamente cuatro (04) horas y no seis (06) como se dice en la constancia, durante los días lunes, martes, miércoles y viernes, resultando en aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención que establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación exclusiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta Rehabilitadota laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.”, tomando en cuenta las previsiones que en esta materia especial contempla la Ley Orgánica del Trabajo, un tiempo de trabajo efectivo de mil doscientas veintiocho horas (1228), lo que en días laborables resultan doscientos cuatro (204) días y cuatro (04) horas, pero en aplicación del artículo 3 de la Ley especial de la materia que señala: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio”, el tiempo reconocido como redimido es ciento dos días y dos horas, esto es, tres (03) meses, doce (12) días y dos (02) horas. Igualmente se hace constar que el interno laboró como MESONERO EN EL RANCHO DE FUNCIONARIOS desde 09-08-2002 hasta el 19-08-2003, con un horario de 7:00 a.m. a 11:00 a.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado, resultando un tiempo real de trabajo de un año y diez (10) días, pero en aplicación del artículo 6 eiusdem y previsiones que en la materia establece la Ley Orgánica del Trabajo, resulta un tiempo de dos mil ciento setenta y seis (2176) horas de trabajo efectivo, lo que equivale en días de ocho (08) horas a doscientos setenta y dos (272) días, pero en aplicación del artículo 3 de la ley de redención, resulta un tiempo redimido de ciento treinta y seis (136) días, esto es, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días.

Cursa constancia de fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil (2000) emitida por el Director del Internado Judicial de Los Teques, donde refiere que el ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, se desempeñó como ENCARGADO DE LA COCINA DE INTERNOS desde el 01-08-2000 hasta el 26-12-2000, tiempo que se reconoce por quien suscribe hasta el 22-12-2000 por ser la constancia de esta data, no pudiendo avalarse efectivamente una constancia con fecha anterior (26-12-2000) a la que hace constar(22-12-2000). Entonces, el prenombrado trabajó durante un tiempo de cuatro (04) meses y veintiún (21) días, pero en aplicación del artículo 6 de la ley de redención, ut supra trascrito, y previsiones que en la materia establece la Ley Orgánica del Trabajo, resulta un tiempo de ochocientas veinticuatro (824) horas de trabajo efectivo, lo que equivale en días de ocho (08) horas a ciento tres (103) días de trabajo, pero en aplicación del artículo 3 de la ley especial, resulta un tiempo redimido de cincuenta y un (51) días y doce (12) horas, o, un (01) mes, veintiún (21) días y doce (12) horas.

Hace constar el Director del Internado Judicial de Los Teques y la Coordinadora de Cultura del referido centro en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil (2000), que el ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ laboró como DIRECTOR DE MUSICA desde el día 03-07-2000 hasta el 07-10-2000 en el horario comprendido entre las 9:00 a.m. a 4:00 p.m. (7 horas diarias), los días lunes, martes, jueves y viernes, resultando un tiempo real de trabajo de tres (03) meses y cuatro (04) días, pero en aplicación del artículo 6 eiusdem y previsiones que en la materia establece la Ley Orgánica del Trabajo, resulta un tiempo de trabajo efectivo de trescientas sesenta y cuatro (364) horas de trabajo efectivo, lo que equivale en días de ocho (08) horas a cuarenta y cinco (45) días y cuatro (04) horas, pero en aplicación del artículo 3 de la ley de redención, resulta un tiempo redimido de veintidós días (22) y catorce (14) horas.

Cursa constancia expedida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa al ciudadano FREDDY ESPINOZA RODRIGUEZ, por haber aprobado el curso “Módulo de Integralidad” con una duración de 32 horas, resultando en equivalente a cuatro (04) días, y en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención redimió de la pena dos (02) días.

Cursa constancia expedida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa al ciudadano FREDDY ESPINOZA RODRIGUEZ, por haber aprobado el curso de “Elaboración de Tortas” con una duración de 120 horas, desde el 02-07-2002 hasta el 06-08-2002, registrado bajo el N° 1172, libro 4, hoja 207, de fecha 01-08-2002, resultando en días de ocho horas a quince (15) días, y en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención redimió de la pena siete (07) días y doce (12) horas.

Cursa constancia expedida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa al ciudadano FREDDY ESPINOZA RODRIGUEZ, por haber aprobado el curso de “Conservación de Alimentos” con una duración de 230 horas, desde el 11-03-2002 hasta el 13-05-2002, registrado bajo el N° 450, libro 4, hoja 178, de fecha 15-05-2002, resultando en equivalente a veintiocho (28) días y dieciocho (18) horas, y en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención redimió de la pena catorce (14) días y nueve (09) horas.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de Barquisimeto, Estado Lara, otorgó certificado al ciudadano FREDDY ESPINOZA, por su participación en el curso “Introducción a la Informática”, con una duración de cuarenta y ocho (48) horas, o seis (06) días (en días de ocho horas), y en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, resulta que redimió de la pena tres (03) días.

Cursa constancia expedida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa al ciudadano FREDDY ESPINOZA RODRIGUEZ, por haber aprobado el curso de “Barbería” con una duración de 144 horas, desde el 18-06-2001 hasta el 08-08-2001, registrado bajo el N° 1493, libro 4, hoja 63, de fecha 02-08-2001, resultando en equivalente a dieciocho (18) días, y en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención redimió de la pena nueve (09) días.

Cursa constancia expedida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa a favor del ciudadano FREDDY ALEXYS ESPINOZA RODRIGUEZ, por haber aprobado el curso de “Formación de Micro Empresarios” con una duración de 110 horas, desde el 15-05-2001 hasta el 08-06-2001, registrado bajo el N° 191, libro 2, hoja 23, de fecha 08-06-2001, resultando en equivalente a trece (13) días y dieciocho (18) horas, y en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, redimió de la pena seis (06) días y veintiún (21) horas.

Se incorporaron igualmente para ser considerados a los efectos de la redención de la pena, certificados emitidos a favor del ciudadano FREDDY ALEXYS ESPINOZA, al inicio identificado, por su participación en el “II Festival Regional Penitenciario de Música Venezolana”, “I Encuentro Nacional de Gaitas Penitenciarias”, y “XIX Festival de Teatro Penitenciario”, actividades estas que no se reconocen por este juez a los fines de redimir la pena, por no ajustarse las mismas a las previsiones del artículo 5 en sus literales a, b y c de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ASI SE DECIDE.

CUARTO.
Consideraciones para decidir.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio,
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las persona condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”.

Así, se advierte que es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial.

Así las cosas, en la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que el penado redima la pena que le fue impuesta por el trabajo y el estudio que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano FREDDY ALEXYS ESPINOZA RODRIGUEZ ha observado buena conducta según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha permanecido laborando, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin ultimo de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Entonces, tenemos que el penado redimió, en aplicación de la normativa contenida en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y ajustando el tiempo laborado a las previsiones igualmente de la Ley Orgánica del Trabajo que establece un máximo laboral diario de ocho (08) horas, y semanal de cuarenta (40) horas, y contando igualmente los días laborables semanales y mensuales de acuerdo a la ley, laborando como INSTRUCTOR DE MUSICA Y CANTO, tres (03) meses, doce (12) días y dos (02) horas, trabajando como MESONERO EN EL RANCHO DE FUNCIONARIOS redimió cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, se desempeñó como ENCARGADO DE LA COCINA DE INTERNOS redimiendo un tiempo de un (01) mes, veintiún (21) días y doce (12) horas, laboró como DIRECTOR DE MUSICA con un tiempo redimido de veintidós días (22) y catorce (14) horas, y teniendo un total de tiempo redimido por el estudio de un (01) mes, doce (12) días y dieciocho (18) horas. Sumando los tiempos de trabajo y estudio se tiene un total de tiempo que este tribunal del primera instancia en funciones de ejecución estima procedente y ajustado a derecho declarar redimido, de ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y VEINTIDOS (22) HORAS, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara REDIMIDA LA PENA impuesta al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-11.243.935, por un tiempo de once (11) meses, veinticuatro (24) días y veintidós (22) horas, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Act N° 4E 2368-00