REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Abril de 2004
193° y 145°
CAUSA N° 4E2892-04
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser, Secretaria de este Tribunal de Primera Instancia.
PENADO: LARA GARCIA DIWER ENRIQUE, portador de la cédula de identidad N° 15.912.238, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 10-01.1983, de estado civil soltero, de oficio obrero y estudiante, hijo de MARCELO LARA TREJO y RAMONA GARCIA HERNANDEZ, residenciado en Guaremal, sector La Laguna, callejón Rodríguez López, El Bambú, casa s/n, última casa del callejón, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
VICTIMA: omitido (NIÑO).
DELITO: Abuso sexual a niño, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la sentencia publicada íntegramente con data diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), y vencidos como están los lapsos señalados en los artículos 176 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, firme como quedó el fallo dictado, en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que condenó al ciudadano LARA GARCIA DIWER ENRIQUE, portador de la cédula de identidad N° 15.912.238, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 10-01.1983, de estado civil soltero, de oficio obrero y estudiante, hijo de MARCELO LARA TREJO y RAMONA GARCIA HERNANDEZ, residenciado en Guaremal, sector La Laguna, callejón Rodríguez López, El Bambú, casa s/n, última casa del callejón, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de abuso sexual a niño, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hecho cometido en perjuicio de omitido, (niño), se observa:
PRIMERO: El ciudadano LARA GARCIA DIWER ENRIQUE según consta de actas, no ha sido detenido en ocasión de la presente causa, por lo que, habiendo sido condenado a cumplir dos (02) años y seis (06) meses prisión, le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta.
SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano LARA GARCIA DIWER ENRIQUE fue condenado por el tribunal de juicio, a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACION POLITICA mientras dure la pena, es decir, dos (02) años y seis (06) meses.
b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a seis (06) meses.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley, tomando en consideración el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho (mayo de 2002), que es el publicado en Gaceta Oficial N° 5552 de fecha 12-11-2001, reimpresa en fecha 14-11-2001 en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario.
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal procede este beneficio al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, que es igual a siete (07) meses y quince (15) días.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): de acuerdo a la pauta establecida en el primer aparte del artículo 501 eiusdem, corresponde esta forma de cumplimiento de la pena, verificada la tercera (1/3) parte de la pena, que es igual a diez (10) meses.
c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: a partir de la presente fecha, y previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 494 del texto adjetivo penal, puede el penado optar por este beneficio.
d.- LIBERTAD CONDICIONAL: corresponde esta medida de pre-libertad, siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a un (01) año y ocho (08) meses.
e.- CONFINAMIENTO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días, y previo el cumplimiento de los demás requisitos de ley, solicitar al tribunal de ejecución correspondiente, se pronuncie en relación a este beneficio.
f.- REDENCION DE LA PENA: el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”. Se colige de lo anterior, que es a partir del momento en que el penado cumpla la mitad de la pena privado de libertad, cuando puede solicitar la redención de la pena impuesta por el trabajo y/o estudio, cumpliendo a tal fin la normativa señalada en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y lo establecido en el texto adjetivo penal.
CUARTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.
QUINTO: Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
SEXTO: De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y remítase copia certificada del presente auto.
SEPTIMO: Líbrese boleta de notificación al ciudadano LARA GARCIA DIWER ENRIQUE.
OCTAVO: Notifíquese a la Defensora, Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA,
ELIZABETH ATALLAH GESSER
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
4E2892-04
auto ejecución y cómputo.