REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Abril de 2004
193° y 144°

CAUSA Nº 4E2498-01

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser, Secretario de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.


PENADO: LUIS YUBANI BEOMON, portador de la cédula de identidad N° 6.967.219, natural de Caracas, nacido en fecha 18-08-1966, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Juana Biomon, residenciado en La Rosaleda Sur, Edificio “Chama”, piso 12, apartamento 12-A, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, Estado Lara.

DEFENSA: RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

DELITO: Robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo previsto en los artículos 80 primer aparte, 82 y 83 del Código Penal, y porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 275 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.


Vista la providencia publicada por este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución N° 4 con sede en Los Teques en fecha dieciocho (18) de marzo del corriente año, mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano BEOMON LUIS YUBANI, portador de la cédula de identidad N° 6.967.219, al inicio ampliamente identificado, por un tiempo de tres (03) meses, veintiún (21) días, veinte (20) horas y quince (15) minutos, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo a la preceptiva del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó el fallo dictado en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001), por el Tribunal unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que condena al ciudadano LUIS YUBANI BEOMON, a cumplir la pena de cuatro (04) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días de presidio y demás penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 460 en relación con lo previsto en los artículos 80 primer aparte, 82 y 83 del Código Penal, y porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 275 del Código Penal en relación con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y visto el auto de este órgano jurisdiccional mediante el cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano ut supra identificado, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano LUIS YUBANI BEOMON, fue detenido preventivamente en fecha 04-03-2001, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 4 de la pieza I del presente expediente, hasta la presente fecha 16-04-2004, ha permanecido recluido efectivamente un tiempo de tres (03) años, un (01) mes y doce (12) días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. …(omissis) …Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta … (omissis) sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.”, lapso que sumado al tiempo que fue redimido por este órgano decisor de tres (03) meses, veintiún (21) días, veinte (20) horas y quince (15) minutos, resulta que el ciudadano LUIS YUBANI BEOMON tiene cumplido de la pena un total de tres (03) años, cinco (05) meses, tres (03) días, veinte (20) horas y quince (15) minutos, y condenado como fue a cumplir cuatro (04) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días de presidio, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de un (01) año, tres (03) meses, catorce (14) días, tres (03) horas y cuarenta y cinco (45) minutos, lo cual finaliza en fecha 31-07-2005, a las 03:45 horas de la mañana.-

SEGUNDO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, a tenor del artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, es decir, cuatro (04) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días de presidio, accesoria que finaliza en fecha 31-07-2005, a las 03:45 horas de la mañana.
b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a un (01) año, dos (02) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, que finaliza en fecha 05-10-2006 a las 12:00 horas del mediodía.
c) INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos al tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, en el presente caso, cuatro (04) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días de presidio, que finaliza en fecha 31-07-2005, a las 03:45 horas de la mañana.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado LUIS YUBANI BEOMON podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración para precisar lo anterior, el tiempo de pena que se declaró redimido por decisión de este despacho, ello en aplicación del contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que dispone: (…omissis…) “El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.”

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, puede el penado optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a un (01) año, dos (02) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, que cumple en fecha 08-05-2002, pero tomando en cuenta el tiempo que resultó redimido de tres (03) meses, veintiún (21) días, veinte (20) horas y quince (15) minutos, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, antes transcrito, corresponde este beneficio el 16-01-2002, a las 03:45 horas del día.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): de conformidad con la pauta del primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado puede ser beneficiario de esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, un (01) año, seis (06) meses, veintiséis (26) días, en fecha 30-09-2002, pero con inclusión del tiempo de pena redimido de tres (03) meses, veintiún (21) días, veinte (20) horas y quince (15) minutos, opta por esta medida de pre-libertad el día 08-06-2002, a las 03:45 horas del día.-

c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: Cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Penitenciario, normativa que resulta aplicable en el presente caso dada la fecha de ocurrencia del suceso, por ser esta normativa más favorable al penado, siguiendo el dispositivo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, puede el reo solicitar al tribunal se pronuncie en relación a esta fórmula.

d.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, tres (03) años, un (01) mes y veintidós (22) días, que ocurre el día 26-04-2004, puede el penado solicitar este beneficio, pero, tomando en consideración el tiempo redimido de tres (03) meses, veintiún (21) días, veinte (20) horas y quince (15) minutos en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, corresponde esta medida en fecha 04-01-2004, a las 03:45 horas de la mañana.-

e.- CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, tres (03) años, seis (06) meses, trece (13) días y doce (12) horas, y previo el cumplimiento de los demás requisitos de ley, solicitar al tribunal de ejecución correspondiente, se pronuncie en relación a este beneficio, siendo que optaría por tal medida inicialmente en fecha 18-09-2004 a las 12:00 horas del mediodía, pero tomando en consideración el tiempo redimido según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención, a partir del 25-05-2004, a las 3:45 a.m., le es dado al reo acudir al tribunal y pedir el trámite conducente al otorgamiento del confinamiento.

f.- REDENCION DE LA PENA: El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (omissis). Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”; consagra así el constituyente la garantía de no retroactividad de las leyes, que se resuelve en casos de dudas a favor del reo, como lo explicita en este sentido la exposición de motivos del texto en comento: “Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo”. En desarrollo de la previsión constitucional, el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 12-11-2001 Extraordinario N° 5552, reimpresa en fecha 14-11-2001, Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario, dispone: “Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.”. En consonancia con las normas antes transcritas, este juez considera que la normativa aplicable en este sentido es el texto adjetivo vigente para la fecha en que ocurre el hecho, cual es el publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25-08-2000, por ser más beneficioso para el penado al no existir disposición que al regular la redención de la pena, estableciera como requisito para su obtención, el haber cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, exigencia consagrada en el actual artículo 508 del Código Procesal, por lo que, el penado puede optar, como en efecto lo hizo y se reconoce en este nuevo cómputo, a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, desde la fecha de publicación del correspondiente auto de ejecución de sentencia, cumpliendo los requisitos señalados en la ley especial de la materia.

CUARTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre el nuevo cómputo realizado en esta fecha y finalización de la condena impuesta.

QUINTO: Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

SEXTO: Líbrese en su oportunidad exhorto al tribunal de ejecución de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de notificar al penado del presente cómputo.

SEPTIMO: Notifíquese al Defensor, Dra. Raquel Morillo Linares, defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, remítase mediante oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, Estado Lara, copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.

Provéase lo conducente. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA,

ELIZABETH ATALLAH GESSER



En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ELIZABETH ATALLAH GESSER

CAUSA Nº 4E2498-01
BEOMON LUIS YUBANI-
Nuevo cómputo por redención.