REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Abril de 2004
193º y 144º
CAUSA N° 4E2896-04
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser, Secretaria de este Tribunal de Primera Instancia.
PENADO: ALEX MIGUEL REYES GARCIA, portador de la cédula de identidad N° 16.370.743, fecha de nacimiento 29-08-1984, de 19 años de edad, hijo de Blanca Inés García y Alejandro Reyes Fajardo, de oficio comerciante, domiciliado en La Estrella, Subida El Panadero, casa N° 40, cerca del plan, Los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
DEFENSA: ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, Abogado en libre ejercicio de la profesión inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.732, con domicilio procesal en la Urb. Macarena Sur, Calle principal, Quinta “Rod-Pim”, Los Teques, Estado Miranda. Telf. 0412.9562497.
FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
VICTIMA: DURAN OLMOS HERRY EDDY.
DELITO: Robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 278 del Código Penal.
Vista la sentencia condenatoria publicada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y vencidos los lapsos señalados en los artículos 176 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, firme como quedó el referido fallo, se acuerda su inmediata ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques que condenó al ciudadano ALEX MIGUEL REYES GARCIA, portador de la cédula de identidad N° 16.370.743, al inicio ampliamente identificado, a cumplir la pena de siete (07) años, ocho (08) meses y doce (12) días de presidio, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 278 del Código Penal, hechos cometidos en perjuicio del ciudadano DURAN OLMOS HERRY EDDY, en consecuencia se observa:
PRIMERO: El ciudadano ALEX MIGUEL REYES GARCIA fue detenido preventivamente en fecha 29-12-2002, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 05 de la pieza I del presente expediente, hasta el día de hoy 22-04-2004, ha permanecido privado de su libertad un tiempo de un (01) año, tres (03) meses y veintitrés (23) días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto se le condenó a cumplir la pena de siete (07) años, ocho (08) meses y doce (12) días de presidio, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de seis (06) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, que cumple en fecha once (11) de septiembre de dos mil diez (2010).
SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano ALEX MIGUEL REYES GARCIA fue condenado en el fallo dictado por el tribunal de juicio, a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, es decir, siete (07) años, ocho (08) meses y doce (12) días de presidio, que finaliza en fecha 11-09-2010.
b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a un (01) año, once (11) meses y tres (03) días, que finaliza en fecha 14-08-2012.
c) INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos a tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, es decir, siete (07) años, ocho (08) meses y doce (12) días de presidio, que finaliza en fecha 11-09-2010.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho (año 2002), que es el publicado en Gaceta Oficial N° 5552 de fecha 12-11-2001, reimpresa en fecha 14-11-2001 en el referido órgano de divulgación oficial N° 5558 extraordinario, cuyo artículo 493 establece que “Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico, y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, es este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”, siendo que en el presente caso, el ciudadano ALEX MIGUEL REYES GARCIA fue detenido en fecha 29-12-2002, y como fue condenado a cumplir la pena de siete (07) años, ocho (08) meses y doce (12) días de presidio, cumple la mitad de la pena (que son tres (03) años, diez (10) meses y seis (06) días) en fecha 05-11-2006, oportunidad a partir de la cual puede solicitar los beneficios que de seguidas se señalan:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, que es igual a un (01) año, once (11) meses y tres (03) días, que se cumple en fecha 02-12-2004, pero a tenor del artículo 493 supra transcrito, debe el penado cumplir la mitad de la pena para optar a esta beneficio, que ocurre en fecha 05-11-2006.-
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 501 eiusdem, cumplida la tercera (1/3) parte de la pena, que es igual a dos (02) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días, que sucede en fecha 23-07-2005, pero conforme al artículo 493 ibidem, es a partir del 05-11-2006, cuando el penado cumple la mitad de la pena, la oportunidad para optar a esta formula alterna de cumplimiento de la condena.
c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: al exigir el artículo 494 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente, entre los requisitos para optar por este beneficio, “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”, no puede el penado solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues fue condenado a cumplir la pena de siete (07) años, ocho (08) meses y doce (12) días de presidio, lo cual excede el mínimo establecido por el legislador.
d.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el penado para este medida, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta (cinco (05) años, un (01) mes y dieciocho (18) días), que ocurre en fecha 17-02-2008.-
e.- CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual a cinco (05) años, nueve (09) meses y nueve (09) días, que se verifica en fecha 08-10-2008, solicitar al tribunal de ejecución correspondiente, se pronuncie en relación a este beneficio.
f.- REDENCION DE LA PENA: es a partir del día 05-11-2006, fecha en la cual el penado cumple la mitad de la pena, cuando puede solicitar la redención de la pena impuesta por el trabajo y/o estudio, como lo señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”, cumpliendo a tal efecto la normativa señalada en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
CUARTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.
QUINTO: Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
SEXTO: De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y remítase copia certificada del presente auto.
SEPTIMO: Líbrese boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, para que sea conducido a la sede de este despacho el ciudadano ALEX MIGUEL REYES GARCIA, a los fines de darse por notificado del presente auto.
OCTAVO: Notifíquese a la Defensora, Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL.
NOVENO: De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 480 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y de la sentencia dictada.
DECIMO: Notifíquese lo conducente a la interdicción civil del condenado Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA,
ELIZABETH ATALLAH GESSER
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
4E2896-04
auto ejecución y cómputo.-