SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-034-2003

JUEZ: KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
FISCAL: BLANCA RODRÍGUEZ
IMPUTADO: ____________
DEFENSORA: YARUMA MARTÍNEZ MEJÍAS
VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIO: ELÍAS SILVERIO ALEJOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra del adolescente ____________, quien fue acusado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso, así como también del procedimiento por admisión de los hechos y habiendo el acusado manifestado en ese acto, en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y solicitando la Defensa por su parte al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, habiendo este Juzgado admitido previamente la acusación Fiscal, y en consecuencia procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al citado procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ____________.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. YARUMA MARTÍNEZ MEJÍAS, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha 18 de marzo de 2003, se realizó la Audiencia de Presentación del adolescente ____________, previa solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, previsto en el Código Penal; acto en el cual se ACORDO imponerle a éste las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 582 literales “g y c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentar dos personas dispuestas a prestar caución personal, que debían presentar entre otros requisitos, carta de trabajo con un ingreso o remuneración mensual, igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias, y una vez satisfecha la referida fianza, quedaría obligado a presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordenándose por consiguiente el ingreso del imputado al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda.

En fecha 21 de abril de 2003, la defensa del imputado, presentó oficio mediante el cual solicitó la sustitución de la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra menos gravosa, por ser el imputado de un entorno social el cual no le permite conocer personas idóneas que llenen los requisitos exigidos por el Tribunal.

En fecha 25 de abril de 2003, este Despacho Acordó negar la sustitución de la medida cautelar impuesta al imputado en la audiencia de presentación de detenido y en su lugar ordenó la modificación de la uno de los requisitos exigidos a las personal que debían prestar caución personal, debiendo éstos reunir todos los requisitos exigidos en la referida audiencia con un de salario mensual, igual o superior a veinticinco (25) unidades tributarias.

En fecha 14 de mayo del mismo año, la defensa del imputado, presentó oficio mediante el cual solicitó la sustitución de la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por otra menos gravosa, en virtud que su defendido el adolescente ____________, tenía para ese día 56 días detenido sin que la Fiscalía del Ministerio Público, presentara acusación, alegando igualmente le Principio de Presunción de Inocencia en beneficio del imputado.

En fecha 14 de mayo de 2003, este Despacho Acordó negar la sustitución de la medida cautelar impuesta al imputado en la audiencia de presentación de detenido, en virtud de la gravedad de los hechos que se le imputan y en su lugar ordenó la modificación de la uno de los requisitos exigidos a las personal que debían prestar caución personal, debiendo éstos deben reunir todos los requisitos exigidos en la referida audiencia con un de salario mensual, igual o superior a quince (15) unidades tributarias

En fecha 11 de junio de 2003, se Acordó modificar las medidas cautelares impuestas el 19 de marzo de 2003, establecidas en el artículo 582 literales “g y c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por las establecidas en los literales “c y d” del citado artículo, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (8) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir del día 12 de ese mes y año y prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa del mismo; quedando desde esa fecha en libertad, por cuanto los familiares de ____________, no dieron ofrecieron los fiadores.

En fecha 17 junio de 2003, se acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que esta continuará con las investigaciones.

En fecha 16 de febrero del corriente año, se reciben las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por requerimiento efectuado por la defensa, en el sentido que se acuerde un lapso prudencial para que la vindicta Pública, culmine con la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha 26 de febrero del año en curso, se acordó fijar la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión conferida por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 09 de marzo de 2004.

En fecha 04 de marzo de 2004, se recibe escrito de acusación proveniente de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual acusó a ____________, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En fecha 09 de marzo de 2004, se acordó darle entrada al referido escrito acusatorio y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente se Acordó dejar sin efecto la audiencia pautada para ese día, debido a que la Fiscalía había presentado un acto conclusivo en la presente causa.

En fecha 19 de marzo del año en curso, se ACORDO fijar de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día lunes 05 de abril de 2004, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 05 de abril de 2004, a la hora indicada, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el caso seguido contra del adolescente ____________, acto en el cual el Tribunal ADMITIÓ la acusación, por la presunta participación del acusado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos, se admitieron en su totalidad, por no ser contrarios a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó al adolescente ____________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Tres (2003), siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con apoyo de los funcionarios de la División Escolar, en momentos que realizaban un Punto de Control en Barrio Guaremal, específicamente en el Sector el Jabillal, avistaron al adolescente antes identificado quien se acercaba al lugar donde se encontraba la Comisión Policial, percatándose que el adolescente portaba en la mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, y en la mano izquierda una bolsa de color negro, y él mismo al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, dándole la voz de alto y logrando darle alcance y amparados en el Articuló 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la inspección de persona, incautándole en la mano derecha un (01) arma larga tipo escopeta, calibre 12, Marca JINGAN, Modelo JAD12102, Serial N° 97C4255, y en la mano izquierda una (01) bolsa de material sintético color negro, contentiva en su interior de dos (02) chalecos antibalas, el primero Marca FLOPPY ARMAR, talla M, Serial N° 004529, Lote 000014, de color azul, e el segundo Marca AMERICA BODY ARMAR, Serial no visible, color verde, diez (10) cartuchos de plomo, calibre 12, ocho (08) Marca CLEVER MIRAGE, uno (01) Marca ROCCHI, de color naranja, y uno (01) Marca ESPAÑA U.EE.E, de color rojo.

La Representación Fiscal, consideró que el adolescente ____________, se encuentra incurso con su conducta en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los Funcionarios Peña Jaime, Pernia Carlos, González Reinaldo y Pastran Wyllmer, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.844.956, V- 12.957.802, V- 3.494.676 y V- 10.118.850, portadores de las Placas N° 0377, 01457, 02428 Y 00904 respectivamente, adscritos AL Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, actuantes en el acta policial de fecha dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Tres (2003). SEGUNDO: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios Freddy Briceño y/o Morales Isley, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego y a los cartuchos incautados al imputado. Igualmente ofreció para ser incorporados para su lectura y exhibición durante el debate oral los siguientes documentos. PRIMERO: Acta Policial de dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Tres (2003), expedida por la Región Policial N° Uno, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO. El resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-2514, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil tres (2003), expedida por el Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Solicitó que el adolescente, sea sancionado a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “d y b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tiempo de dos (02) años, y la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” ejusdem, para asegurar la comparecencia del imputado al juicio oral; solicitó igualmente la admisión de su acusación, así como también la de los medios de pruebas ofrecidos.

La Defensa y el acusado
La defensa por su parte hizo del conocimiento al Tribunal, que su defendido iba a hacer uso del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, por lo que solicitó al Tribunal que una vez admitida la acusación, imponga en este acto a su defendido de la medida correspondiente, con la rebaja de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que si deseaba hacerlo, expresando el adolescente ____________, a viva voz admitir los hechos que le imputó la Fiscal.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Acta Policial de dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Tres (2003), expedida por la Región Policial N° Uno, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
2.- El resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-2514, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil tres (2003), expedida por el Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos con fundados elementos de convicción, que comprometen al adolescente ____________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación fiscal cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha18 de marzo de 2003, cuando siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, cuando el citado acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con apoyo de los funcionarios de la División Escolar, en momentos que realizaban un Punto de Control en Barrio Guaremal, específicamente en el Sector El Jabillal y lograron avistarlo que portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, y en la mano izquierda una bolsa de color negro, y al observar de la comisión policial emprendió veloz huida, logrando darle alcance y al practicarle la inspección de persona, se le incautó un (01) arma larga tipo escopeta, calibre 12, marca JINGAN, modelo JAD12102, serial N° 97C4255, y una (01) bolsa de material sintético color negro, contentiva en su interior de dos (02) chalecos antibalas, el primero marca FLOPPY ARMAR, talla M, y diez (10) cartuchos de plomo, calibre 12, ocho (08) marca CLEVER MIRAGE, uno (01) Marca ROCCHI, de color naranja, y uno (01) marca ESPAÑA U.EE.E, de color rojo; circunstancias estas que nos permiten configurar la comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado ____________ la cual fueron hecha de manera espontánea, libre de apremio y coacción, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, conforme a lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” y 583 de la Ley Especial, pasando a realizarlo de la siguiente manera.

Admitida la acusación, por la presunta participación de ____________, en la comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos. En virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos y en virtud de las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público en los cuales fundamentó su acusación; así como también la manifestación del ACUSADO, mediante la cual admitió el hecho imputado por la Representación Fiscal, asumiendo de esta manera su responsabilidad sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y que este colaboró con la Administración de Justicia, así mismo en atención al carácter socio educativo de las sanciones; aunado al hecho que la Defensa se adhirió al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal pasa a imponer la sanción de la siguiente manera:

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; este Despacho considera que las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y atendiendo al carácter socio educativo que deben tener las medidas, ya que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes; considera que las sanciones que le serían aplicables al referido acusado son la consistentes en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales “b y d” y 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al adolescente ____________; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en agravio del Orden Público y los SANCIONA a cumplir las medidas de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1° reiniciar sus estudios escolares abandonados, a tales efectos deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, constancia de inscripción, expedida por la institución educativa, dentro de 60 días siguientes al presente pronunciamiento, y 2° prohibición de frecuentar locales donde se realicen juegos de envite y azar y/o expendan bebidas alcohólicas y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo dispuesto en los literales “b y d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, ambas por el período de tiempo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de acuerdo a la forma que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplirlas, y en relación a la imposición de medida cautelar, se declara sin lugar la misma, en virtud que en este acto se produjo sentencia condenatoria. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de la rebaja de las sanciones a imponer. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por este Despachó en fecha 19 de marzo de 2003. QUINTA: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. SEXTA: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso para la interposición de recursos sin que las partes lo ejerzan. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con Sede en Los Teques a los CATORCE (14) días del mes de ABRIL de 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Exp. Nº 1C-034-2003
KdelCY/ESA/esa.-