SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-075/03
JUEZ: KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
FISCAL: BLANCA RODRÍGUEZ
CONDENADOS: RESERVADOS
DEFENSORA AMALIA IBELICE SIFONTES
VÍCTIMA: UNIDAD EDUCATIVA VICENTE SALIAS
SECRETARIO: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de _______________, por la presunta comisión del delito el HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo el acusado manifestado en ese acto, forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: ____________________.
VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA VICENTE SALIAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. AMALIA SFONTES HERRERA, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha 22 de junio de 2003, se realizó la Audiencia de Presentación de los adolescentes _______________, previa solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en el Código Penal; acordándole este Despacho entre otra la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los literales “g, c y d” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de dos personas idóneas dispuestas a servir de fiadores, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo devengar un ingreso igual o superior a veinticinco (25) unidades tributarias; una vez satisfecha la fianza exigida, quedarían en libertad, quedando obligados a presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, a partir del día hábil siguiente al cumplimiento de la medida anterior; y por último, prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Tribunal ni del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Prosiguiéndose las actuaciones por los trámites el procedimiento ordinario.
En fecha 25 de junio de 2.003, la defensa de los imputados consignó documentación necesaria a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en la Audiencia de presentación, consistente en caución personal, con relación _______________.
En la fecha indicada en el aparte anterior, la defensa de los imputados, consignó oficio sin número, mediante el cual solicitaba al tribunal, la sustitución de la medida cautelar impuesta a su defendido _______________, en la audiencia de presentación parta escuchar al detenido, por una menos gravosa, específicamente la contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en virtud que su defendido es alumno regular de la Unidad Educativa Nacional Vicente Salias, ubicada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
En fecha 27 de junio del pasado año, la defensa de los imputados consignó documentación necesaria a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en la Audiencia de presentación, consistente en caución personal, con relación al imputado _______________.
En la fecha indicada en el aparte anterior, se acordó el traslado de los imputados, a la sede de este Juzgado para ese mismo día 27-06-2004, a las 3:00 de la tarde, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 22-06-2004.
En fecha 27 de junio e 2003, a la hora indicada, se constituyó la caución personal en beneficio de los imputados _______________ , quedando sometido a la obligación de presentarse cada ocho (08) días a partir del 30 de junio de 2003, ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y obligados a salir fuera de la jurisdicción del tribunal ni del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo; de conformidad con lo preceptuado en los literales “c y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose su libertad inmediata la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencia.
En fecha 10 de julio de 2.003, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con la investigación.
En fecha 16 de febrero del corriente año, se recibió la presente causa, procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de escrito presentado por la Defensa.
En fecha 26 de febrero del año en curso, se ACORDO fijar la audiencia a que se refiere el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad ordenada por el artículo 537 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el 10-03-2004 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 10 de marzo del presente año, a la hora indicada, se celebró la audiencia a que se refiere el ítem anterior, acordando este Despacho, el lapso de tiempo de sesenta (60) días, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones en la sede de la Vindicta Pública, para que la fiscal concluya con la investigación y ejerza una de las atribuciones que le confiere el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de marzo de 2004, se recibe escrito mediante el cual la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó, a _______________, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinales 11°, 12° y 16° ejusdem; Acordándose poner a disposición de las partes las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06 de abril de 2.004, se FIJÓ, la audiencia preliminar para la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día miércoles 21 de abril de 2.004, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 21 de abril de 2.004, a la hora fijada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el caso seguido contra _______________, acto en el cual el Tribunal admitió en su totalidad la acusación presentada por la Vindicta Pública, por la presunta participación de los adolescentes en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinales 11°, 12° y 16° ejusdem; en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad se admitieron en su totalidad por no ser contrarios a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a _______________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, ocurridos en fecha 21 de junio de 2003, cuando siendo aproximadamente las 10:38 horas de la noche, los funcionarios Rengifo Ernesto, Rivas Juan, Pérez José y López Luis, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.528.572, V- 14.215.868, V- 11.819.949 y V- 10.280.895, portadores de la Placas Números 0841, 01764, 02056 y 0419 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, se trasladaron a la U.E “Vicente Salias”, a solicitud de la Central de Comunicaciones, la cual les informó que supuestamente en el interior de la misma se encontraban varios sujetos causando destrozos, una vez en el sitio los abordó el ciudadano JORGE BLANCO VILLASANA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.854.577, quien manifestó ser vigilante de la Unidad Educativa Republica del Paraguay, quien les ratificó la información, y les facilitó el acceso por la parte trasera y accedieron a la cancha de la Unidad Educativa “Vicente Salias”, y lograron observar a los adolescentes antes identificados, quienes salían de las aulas de la parte alta del Liceo, cargando éstos entra las manos varios objetos, por lo que procedieron a darles la voz de alto, y emprendieron veloz carrera hacia uno de los pasillos, y dejaron caer varios objetos a lo largo de su trayectoria, y les dieron alcance al final del pasillo superior del ala izquierda, ya que la misma no tenia salida, y practicaron su detención, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaron las inspección de personas logrando incautarle al primero de los adolescentes nombrados un (01) pasamontañas de color negro, y un guante en la mano izquierda, y al segundo de los adolescentes nombrados se le incautó en el interior del koala de color azul y negro que llevaba sujeto en la cintura, tres (03) destornilladores, dos (02) formatos de pruebas de Lapso III de la Materia Química, uno (01) con el membrete del el Liceo Vicente Salias (en blanco), y el otro con el membrete Cátedra: Química 1° de Ciencias, PROF: SERGIO BORGES Y TOMAS RAMIREZ, y una (01) llave de metal con las inscripciones Atlántico con la cual presuntamente abrieron la puerta del Laboratorio.
La Representación Fiscal, consideró que _______________, se encuentran incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinales 11°, 12° y 16° ejusdem; y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios Rengifo Ernesto, Rivas Juan, Pérez José y López Luis, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.528.572, V- 14.215.868, V- 11.819.949 y V- 10.280.895, portadores de la Placas Números 0841, 01764, 02056 y 0419 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes suscriben el Acta Policial de fecha veintiuno (21) de junio del Dos Mil Tres (2003). SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Luis Camero y/o Marco Betancourt, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la Inspección Ocular, signada bajo el N° 928, de fecha veintidós (22) de junio del Dos Mil Tres (2003). TERCERO: Declaración del funcionario Marco Betancourt, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-DT-070, de fecha veintidós (22) de junio del Dos Mil Tres (2003). CUARTO: Declaración del funcionario Marco Betancourt, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, quien suscribe el Avalúo Real, signado bajo el N° 9700-113-DT-071, de fecha veintidós (22) de junio del Dos Mil Tres (2003). QUINTO: Declaración del ciudadano JORGE BLANCO VILLASANA (testigo), mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.854.577, Vigilante de la Unidad Educativa Republica del Paraguay, residenciado en la Calle Rocio, U.E “Republica del Paraguay, Los Teques, Estado Miranda. SEXTO: La exhibición y lectura del Acta policial de fecha veintiuno (21) de junio del Dos Mil Tres (2003), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEPTIMO: La exhibición del Acta de Entrevista de fecha veintiuno (21) de junio del Dos Mil Tres (2003), evacuada por el ciudadano JORGE BLANCO VILLASANA (testigo), mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.854.577, por ante la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. OCTAVO: La exhibición y lectura de la Inspección Ocular, signada bajo el N° 928, de fecha veintidós (22) de junio del Dos Mil Tres (2003), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. NOVENO: La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-DT-070, de fecha veintidós (22) de junio del Dos Mil Tres (2003), emanado del Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. DÉCIMO: La exhibición y lectura del Avalúo Real, signado bajo el N° 9700-113-DT-071, de fecha veintidós (22) de junio del Dos Mil Tres (2003), emanado del Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. Y solicitó como sanción a imponer por el hecho cometido, las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por un lapso de tiempo de dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literales “b y d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidas. Por otro lado solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” eiusdem.
La Defensa y Los Acusados
La defensa por su parte indicó al Tribunal que mis defendidos van hacer uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que solicitó se les acuerde la rebaja de la sanción a imponer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 583 ibidem en concordancia con el 376 del Código orgánico Procesal Penal, así como el cese de la medida cautelar impuesta a sus defendidos en la audiencia de presentación.
Los acusados una vez impuestos del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogados sobre sus deseo de declarar, manifestaron que sí deseaban hacerlo, expresando a viva voz y cada uno por separado, y libres de coacción y apremio, que admitían los hechos que le imputó la Representación Fiscal.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- La exhibición y lectura del Acta policial de fecha veintiuno (21) de junio del Dos Mil Tres (2003), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
2.- La exhibición del Acta de Entrevista de fecha veintiuno (21) de junio del Dos Mil Tres (2003), evacuada por el ciudadano JORGE BLANCO VILLASANA (testigo), mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.854.577, por ante la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
3.- La exhibición y lectura de la Inspección Ocular, signada bajo el N° 928, de fecha veintidós (22) de junio del Dos Mil Tres (2003), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda.
4.- La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-DT-070, de fecha veintidós (22) de junio del Dos Mil Tres (2003), emanado del Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda.
5.- La exhibición y lectura del Avalúo Real, signado bajo el N° 9700-113-DT-071, de fecha veintidós (22) de junio del Dos Mil Tres (2003), emanado del Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda.
6.- En la admisión de los hechos efectuada por los condenados _______________, la cual fue efectuada de manera espontánea, libre de coacción y apremio.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan a _______________, como las personas que el día 21 de junio de 2003, aproximadamente las 10:40 horas de la noche, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, y recibieron llamada de la Central de Comunicaciones, de ese organismo policial, informándoles que supuestamente en el interior de la Unidad Educativa “Vicente Salias”, ubicada en esta ciudad, se encontraban varios sujetos causando destrozos, por lo que una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano JORGE BLANCO VILLASANA, quien manifestó ser vigilante de la Unidad Educativa Republica del Paraguay, la cual se encuentra al lado de la Unidad Educativa antes indicada, quien les ratificó la información, y les facilitó el acceso por la parte trasera y accedieron a la cancha de la Unidad Educativa “Vicente Salias”, y lograron observar a los adolescentes antes identificados, quienes salían de las aulas de la parte alta del Liceo, cargando éstos entre sus manos varios objetos, por lo que procedieron a darles la voz de alto, emprendiendo estos veloz carrera hacia uno de los pasillos, y dejaron caer varios objetos a lo largo de su huida, dándole alcance al final del pasillo superior del ala izquierda, practicándoles su detención, y al realizarle la respectiva inspección de personas se le logró incautar al primero de los adolescentes antes citados un (01) pasamontañas de color negro, y un guante en la mano izquierda, y al segundo de los adolescentes nombrados se le incautó en el interior del koala de color azul y negro que llevaba sujeto en la cintura, tres (03) destornilladores, dos (02) formatos de pruebas de Lapso III de la Materia Química, uno (01) con el membrete del el Liceo Vicente Salias (en blanco), y el otro con el membrete Cátedra: Química 1° de Ciencias, PROF: SERGIO BORGES Y TOMAS RAMIREZ, y una (01) llave de metal con las inscripciones Atlántico con la cual presuntamente sirve para abrir la puerta del Laboratorio antes indicado; circunstancias éstas que configuran la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinales 11°, 12° y 16° ejusdem.
Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de los acusados _______________, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem.
Admitida la acusación formulada en contra de los prenombrados acusados, en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública mediante la cual fundamentó su acusación; habiendo verificado que admisión de los hechos imputados, fue realizando en forma voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el acusado, han colaborado con la Administración de Justicia, de igual forma verificándose que el adolescente comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y habiendo la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, solicitado la imposición inmediata de la sanción, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, este Tribunal pasa a establecerlas.
Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los citados acusados, a cumplir la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 620 literales “ c” de la mencionada Ley, ya que el delito cometido no ameritan sanción privativa de libertad, por el lapso de tiempo de SEIS (06) MESES, ya que el delito cometido no amerita sanción privativa de libertad.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: : CONDENA a los acusados, _______________, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinales 11°, 12° y 16° ejusdem, cometido en agravio de la Unidad Educativa Vicente Salias, ubicada en esta Ciudad, y los SANCIONA a cumplir la medida de: SERVICIOS A LA COMUNIDAD para ser cumplida conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución a quien corresponda ejecutar las medias impuestas de conformidad a lo dispuesto en los literal “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 625 ejusdem, por el período de tiempo de SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo y al tiempo a cumplir y la sanción solicitada, con relación a la imposición de medida cautelar, se declara sin lugar la misma, en virtud que en este acto se produjo sentencia condenatoria. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de la rebaja de las sanciones a imponer. CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta por este Despacho a los condenados en fecha 22 de junio del año 2003. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Exp. Nº 1C-075-2003
KdelCY/ESA/esa.-
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