REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
LOS TEQUES, 29 DE ABRIL DE 2.004
194° y 145°
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar en contra de los imposición de la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública a los adolescentes, ____________; ampliamente identificados al comienzo de este acto y se les impone las previstas en el artículo 582 literales “ g, c, d y f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la presentación de dos fiadores quien deberán, reunir por separado los siguientes requisitos: 1º Constancia de Residencia, expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma. 2º Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde resida 3º Constancia de trabajo, con especificación de dirección de ubicación y número de telefonía fija, salario mensual, igual o superior a VEINTE (20) unidades tributarias, debiendo indicar también, cargo y tiempo de servicio; en caso de ser trabajador independiente, certificación de ingresos visado por el Colegio de Contadores Público, documentos de registro de la empresa, 4º Copia Fotostática de la cédula de identidad. Una vez verificados estos se procederá a la constitución de la Fianza y se les concederá su inmediata libertad en ese momento; quedando sometidos a partir del día hábil siguiente a esa decisión, a cumplir, la segunda medida, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la tercera prohibición de salir fuera de jurisdicción de este Tribunal, sin la autorización previa del misma y la cuarta prohibición de participar en manifestaciones públicas, en forma agresiva y violentas, así como prohibición de tomar cualquier represalia en forma directa o indirecta en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE BARRETO PRESILIA y JESUS GREGORIO HERRERA, la tres últimas hasta tanto culmine la investigación judicialmente. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos en virtud que la libertad de éstos se encuentra sujeta al cumplimiento de la caución personal, en cuanto a la libertad plena solicitada por la Defensa Privada se niega ya que la misma es improcedente. TERCERO: Líbrense las Boletas de Ingreso de los citados imputados al Centro de Evaluación Inicial de Carrizal del S.E.P.I.N.A.MI. CUARTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continúe con la investigación. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO
ELIAS SILVERIO ALEJOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO
ELIAS SILVERIO ALEJOS
EXP. NRO. 1C-070/2004
KdelCY/ESA/esa.-