IDENTIFICACION DE LA CAUSA

NOMENCLATURA Nº: 1JU-147/03

JUEZ: DRA. CONSTANZA GONZALEZ FRANCO


PARTES

FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO: EGLE WALLIS UNCEIN

DEFENSA PUBLICA: AMALIA IBELISE SIFONTES

IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y LUIS ALBERTO GUERRERO

SECRETARIA: GINETH OUTUMURO PULIDO


ALGUACIL: NELSON BELANDRIA


Vista la audiencia de Juicio Oral y Privado verificada con las formalidades de ley ante este tribunal constituido unipersonal por la Juez Dra. CONSTANZA GONZALEZ FRANCO, e incoado por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dra. EGLE WALLIS UNEIN, en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1.984, de 19 años de edad, cédula de identidad N° XXXXXX, natural de Los Teques Estado Miranda, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACIONES OMITIDAS, residencia OMITIDA, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y por DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.

CAPITULO II
IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO


La ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, manifestó como punto previo que siendo que el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, fue detenido conjuntamente en fecha 09 de Julio del 2.001, con el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, quien en audiencia de juicio oral admitió su responsabilidad, en los hechos imputados en esa oportunidad por la Representante del Ministerio Publico, por tal circunstancia considera que no hay elementos suficientes de convicción que hagan sujeto de la relación procesal al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, por lo que solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en beneficio del prenombrado joven adulto conforme a lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Concluido el punto previo acuso al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, En concordancia con el artículo 6to ordinales 1,2,5,8 Eiusdem, por tal motivo solicita el Enjuiciamiento y consecuente condena. Asimismo narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho y ofreció los siguientes medios de pruebas: Declaración de los funcionarios SALAZAR MARIN JHONNY JAVIER y CARDOZO FONSECA JOSE ANTONIO, adscritos a la División de Operaciones Especiales Brigada de Patrullaje Rural Numero 03, del Instituto Autónomo del Estado Miranda. Declaración del funcionario RAMON COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda. Declaración de los funcionarios expertos PEDRO MONTAÑA y LUIS CAMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, declaración del ciudadano (victima) GUERRERO CERA LUIS ALBERTO, Copia de la factura adquisición del vehículo taxi, al que se contrae la presente causa signada bajo el No.0367, expedida por la Empresa LINO FAYEN C.A., donde se evidencia la propiedad del vehículo, copia del registro de vehículo, signado bajo el No. AA-024804-2, No. de Certificado 60269, expedido por el Servicio Autónomo de Trasporte y Transito, se ofrece para ser leída y exhibida en el juicio oral y privado los siguientes documentos: Acta policial de fecha 22 de Julio de dos mil dos, emanada de la División de Operaciones Especiales Brigada de Patrullaje Rural No. 03, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, acta policial de fecha 23 de Julio de dos mil dos, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Los Teques, Experticia del vehículo signada bajo el No. 0788 de fecha 23 de Julio de dos mil dos, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Los Teques, Inspección Ocular, de 23 de Julio de dos mil dos, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Los Teques, exhibición y lectura de la factura de adquisición, signada bajo el No. 0367, expedida por la empresa LINO FAYEN C.A., donde se evidencia propiedad del vehículo y exhibición y lectura de la copia de registro de vehículo, signado bajo el No. AA- 024804-2, No. de certificado 60269, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito, solicitando se le imponga al joven adulto la sanción establecida en los artículos 620 literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera por un lapso de Dos (2) años y la segunda por un lapso de Un (1) año,

CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10 de julio del 2.001, se realizó la Audiencia de Presentación, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual se declaro con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, imponiéndole al entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, las medidas prevista en el Artículo 582 Literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 30-07-2.001, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acordó mediante auto la libertad provisional bajo fianza del entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, con medida de presentación cada ocho (8) días, por un lapso de dos (02) meses por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público.-
En fecha 23 de julio del 2.002, se realizó la Audiencia de Presentación, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, Robo de Vehículos Automotores, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 6 ordinales 1°,2°,5° y 8° ibidem, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual se declaro con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, imponiéndole al entonces adolescente IDENTIFICACION OMITDA, la medida prevista en el Artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 20-08-2.002, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acordó mediante auto la libertad provisional bajo fianza del entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, con medida de presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
En fecha 28 de mayo 2.003, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante auto razonado ordeno la Captura del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, siendo ratificada mediante auto del 13-08-2.003.-
En fecha 13-02-2.004, se recibe oficio S/N, emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda del Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección de Operaciones en la cual informan que realizaron la detención del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, igualmente se recibe oficio N° 299 proveniente del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual informan que el precitado joven en fecha 12-02-2.004, ingreso a ese Establecimiento.-
En fecha 08 de marzo 2.004, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, y a los efectos de asegurar su comparecencia al juicio, se le impuso la medida cautelar establecida en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su ingreso al Internado Judicial de Los Teques.-

En fecha 09 de marzo 2.004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones y documentación respectiva, al Tribunal de Juicio.
Recibida como fue la presente causa en fecha 11-03-2.004, se acordó darle el trámite correspondiente, fijando la realización del Sorteo de Escabinos para el día 17-03-2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 17-03-2.004, se acordó realizar sorteo extraordinario para el 29-03-2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 29-03-2.004, realizada la audiencia del sorteo extraordinario, se fijo la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 02-04-2.004.-
En fecha 02-04-2.004, este Tribunal vista la excusa e inhibición presentada por los ciudadanos PALENCIA MARTINEZ JESUS ADALBERTO y ARANGUREN PERDOMO LISBETH LAY, las cuales fueron aceptadas y visto lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo dictaminado en fecha 22 de diciembre del 2.003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó fijar la audiencia oral y privada para el día 26-04-2.004.-

En fecha 26-04-2.004, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la celebración del juicio Oral y Privado, se declaro abierta la Audiencia se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que como punto previo expone: que siendo que el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, fue detenido conjuntamente en fecha 09 de Julio del 2.001, con el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, quien en audiencia de juicio oral admite su responsabilidad, en los hechos imputados en esa oportunidad por la Representación Fiscal, por tal circunstancia esta Representación Fiscal considera que no hay elementos suficientes de convicción que hagan sujeto de la relación procesal al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, por lo que la Fiscal solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en beneficio del prenombrado joven adulto de acuerdo a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente la Representación Fiscal acuso al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, En concordancia con el artículo 6to ordinales 1,2,5,8 Eiusdem, por tal motivo solicita el Enjuiciamiento y consecuente condena. Asimismo narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho y ofreció los siguientes medios de pruebas: Declaración de los funcionarios SALAZAR MARIN JHONNY JAVIER y CARDOZO FONSECA JOSE ANTONIO, adscritos a la División de Operaciones Especiales Brigada de Patrullaje Rural Numero 03, del Instituto Autónomo del Estado Miranda. Declaración del funcionario RAMON COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda. Declaración de los funcionarios expertos PEDRO MONTAÑA y LUIS CAMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, declaración del ciudadano (victima) GUERRERO CERA LUIS ALBERTO, Copia de la factura adquisición del vehículo taxi, al que se contrae la presente causa signada bajo el No.0367, expedida por la Empresa LINO FAYEN C.A., donde se evidencia la propiedad del vehículo, copia del registro de vehículo, signado bajo el No. AA-024804-2, No. de Certificado 60269, expedido por el Servicio Autónomo de Trasporte y Transito, se ofrece para ser leída y exhibida en el juicio oral y privado los siguientes documentos: Acta policial de fecha 22 de Julio de dos mil dos, emanada de la División de Operaciones Especiales Brigada de Patrullaje Rural No. 03, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, acta policial de fecha 23 de Julio de dos mil dos, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Los Teques, Experticia del vehículo signada bajo el No. 0788 de fecha 23 de Julio de dos mil dos, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Los Teques, Inspección Ocular, de 23 de Julio de dos mil dos, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Los Teques, exhibición y lectura de la factura de adquisición, signada bajo el No. 0367, expedida por la empresa LINO FAYEN C.A., donde se evidencia propiedad del vehículo y exhibición y lectura de la copia de registro de vehículo, signado bajo el No. AA- 024804-2, No. de certificado 60269, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito, solicitando se le imponga al joven adulto la sanción establecida en los artículos 620 literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera por un lapso de Dos (2) años y la segunda por un lapso de Un (1) año. . Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES, quien solicito al Tribunal se le explique al joven la figura de la admisión de los hechos, en virtud de que el joven no comprendió en la audiencia preliminar la admisión de los hechos, en cuanto al Sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal en la audiencia la defensa se adhirió y en cuanto al robo de vehículo su defendido le manifestó que quiere admitir los hechos.-
En tal sentido la ciudadana Juez le explico al joven adulto en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, así mismo vista la exposición de la defensa se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le interrogo si deseaba declarar manifestando: “Admito los hechos por la cuestión del robo del vehículo por lo de la droga no”. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, manifestando: “Me adhiero a la admisión de los hechos manifestada por mi defendido. Solicito le sea impuesta la sanción correspondiente a mi defendido establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente”-
Visto la manifestación hecha por el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en la audiencia oral y privada llevada e efecto el día 26-04-2004, de admitir los hechos que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, esta administradora de justicia, a quien, le corresponde por llamado constitucional velar por la incolumidad de las normas constitucionales, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Al analizar los antecedentes de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos como incide la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad en noviembre 20 del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, en gaceta oficial N° 34.451, a partir de ese momento Venezuela asume como los niños y adolescentes el compromiso de brindarles protección integral, lo que involucra dos aspectos la protección social, que esta dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como seres sujetos de derecho, y la protección jurídica para dar efectividad a los derechos que les fueron reconocidos en la Convención. Encontramos así, como en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente se vislumbra claramente como la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma, compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el Titulo II Capítulo I y II de la Ley especial.
En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”.-

En el mismo sentido que la norma anterior la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 señala:
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición especifica de adolescente”

Asimismo contempla la Ley especial citada, en el contenido de los artículos 542, 543, 544 y 546, garantías fundamentales de obligatorio cumplimiento.-
En este orden de ideas nos encontramos que el adolescente al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato la sanción, derecho éste, que concede al Estado economizar tiempo que a su vez se transforma tal como lo prevé el legislador en el contenido del artículo 546 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en un proceso “rápido”, con una pronta administración de justicia.-
Así pues, no se trata de que el Juez de Juicio, esta haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se trata de que el acusado adolescente esta solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho este que esta consagrado en la Carta Magna en su artículo 49 ordinal 1° cuando establece el derecho a la defensa.
Y siendo que, en el caso que nos atañe la Defensa se adhiere a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le imponga la Sanción correspondiente manifestando la Representante del Ministerio Público, como garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la constitución vigente y la ley Orgánica del Ministerio Público, estar conforme en que sea subsanado el hecho de que el adolescente sea orientado en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial como lo es el juicio educativo no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe entender el contenido de que cada acta que se realice. Este Juzgador al pasar al explanar su sentencia lo hace por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos con fundados elementos de convicción, que comprometen al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, es el hecho ocurrido en fecha; 22 de julio del 2.002, cuando SINDO las 06.30 horas de la tarde, los funcionarios Agente Salazar Marín Jhonny Javier, Agente Cardozo Fonseca José Antonio, , cédulas de identidad N° 14.331.696 y 10.827.812, placas 0675 y 01072, adscritos a la División de Operaciones Especiales Brigada de Patrullaje Rural Número 03 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, estando a bordo de la unidad 4-442, en momentos en que realizaban patrullaje por la avenida principal del Cabotaje, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, escucharon por la Central de Transmisiones que hacia el sector Los Lagos se dirigid un vehículo Taxi de color blanco, en donde se desplazaban tres sujetos los cuales llevaban secuestrado al conductor de dicho vehículo, con la intención de despojarlo del mismo, por lo que se trasladaron al lugar indicado, ya que se encontraban adyacentes, cuando iban subiendo hacia el sector de Brisas de Palo Alto, encontraron al vehículo Taxi de frente por lo que se procedió a darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso a la misma y siguieron en dirección a los rieles del tren El Encanto inmediatamente dieron la vuelta y realizaron el seguimiento de los mismos, cuando sorpresivamente el vehículo se detuvo y los tres sujetos antes mencionados salieron corriendo hacia los rieles del tren El Encanto con destino al Módulo de la Brigada de la Policía Municipal de Guaicaipuro, dejando el vehículo abandonado con el conductor dentro del mismo, motivo por el cual su compañero se quedo en el sitio para resguardarlo y se procedió a perseguir a los tres sujetos que se estaban dando a la fuga, motivado a la ventaja que los mismos llevaban, se perdieron de vista y no lo alcanzaron, de inmediato al lugar se presento una comisión de patrullaje vehicular, integrada por los funcionarios Agente José Montilla y Jesús Rodríguez, cédulas de identidad N° 15.153.220 y 13.609.293, placas 01413 y 02613 a bordo de las unidades 4483 y 4477 para prestar apoyo en la búsqueda de lo antisociales, luego de una larga búsqueda los residentes del sector comenzaron s señalar hacia el monte, indicando que uno de los sujetos se encontraba allí escondido, por lo que con mucha precaución procedieron a revisar nuevamente el lugar, logrando aprehender a uno de los sujetos implicados, siendo el mismo reconocido por el conductor del taxi ciudadano Guerrero Cera Luis Alberto, domiciliado en Caracas Distrito Capital; Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado IDENTIFICACION OMITIDA, la cual fue hecha de manera espontánea, libre de apremio y coacción, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal de Juicio, por imperativo de la Ley, sentenciar conforme a la admisión de los hechos; habiendo garantizado los derechos de las partes en el presente proceso; en virtud del principio de oportunidad, del derecho a ser oído que tiene el joven; atendiendo al interés superior del adolescente, el principio de inmediación; y por cuanto así como el joven, la defensa técnica ha solicitado en virtud de la petición de su patrocinado, la imposición inmediata de la sanción.-.
En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscal del Ministerio Público a tenor de lo pautado en el artículo 318, ordinal 1ro., del Código Orgánico Procesal Penal, ordenamiento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 48, ordinal 5to., del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 48. Causas: “Son causas de extinción de la acción penal: ordinal 5to “La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código”
Artículo 537. LOPNA. Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con los principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”.

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al no podérsele atribuir al hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA el hecho objeto del proceso, esto trae como consecuencia jurídica es la Extinción de la Acción Penal, considera este decidor que lo procedente y más ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, en la causa seguida en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA , por la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-



CAPITULO V
DE LA SANCION
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también el esfuerzo del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; este Despacho considera que las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y atendiendo al carácter socio educativo que deben tener las medidas, ya que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes; considera que las sanciones que le serían aplicables al referido acusado son la consistente en REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literales “b y d” 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un período de tiempo de DOS (02) AÑOS la primera de las medidas y UN (1) AÑO la segunda. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento Definitivo, en relación al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en beneficio del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, de cédula de identidad No. V- XXXXX, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, con 6to grado de educación básica aprobado, de ocupación ayudante de mecánica, nacido en fecha 11 de Junio de 1.984, hijo de IDENTIFICACIONES OMITIDAS, residencia OMITIDA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, anteriormente identificado, y lo SANCIONA a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: 1.- Inscribirse para comenzar sus estudios de Educación Básica periodo 2.004-2.005 debiendo consignar por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente constancia de estudio y de notas debidamente certificada por la Unidad Educativa donde cursa sus estudios. 2.- Realizar curso de capacitación laboral acorde con su ocupación (mecánica - automotriz) 3.- Prohibición de acudir a sitios donde vendan bebidas alcohólicas y se realicen cualquier tipo de juegos de envite o azar. 4.- Consignar por ante el Tribunal de Ejecución constancia de inscripción del Instituto donde cursara estudio de educación básica y el curso de capacitación laboral, así como control de notas y asistencia. 5.- Obligación de Incorporarse al campo laboral, con carácter obligatorio, debiendo presentar ante el Tribunal de Ejecución constancia de trabajo, siendo el lapso de la medida de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISITIDA, consistente en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, la cual designará el Tribunal de Ejecución, para realizar el seguimiento del caso, por un lapso de UN (01) año, de conformidad con los artículos 620 literales “b y d” 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo culpable y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, En concordancia con el artículo 6to ordinales 1,2,5,8 Eiusdem, por quedar plenamente comprobada su participación en el hecho .
TERCERO: Se deja sin efecto la orden de Captura No 021/2.003 acordada en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, por el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes en fecha 28/05/2.003 .
CUARTO: Se ordena el cese de la medida de cautelar establecida en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, por el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes, en fecha 08 de Marzo de 2.004. En consecuencia se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, de cédula de identidad No. V- XXXXXXX,
QUINTO: Se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los 05 días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. CONSTANZA GONZALEZ FRANCO.-


LA SECRETARIA

GINETH OUTUMURO PULIDO


En esta misma fecha se dicto, regístro y publico la presente sentencia para el conocimiento de las partes. Conste.


LA SECRETARIA

GINETH OUTUMURO PULIDO


1JU/147-04