REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, Abril 14 de 2004.
193º y 145º
Revisado como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a realizar la correspondiente Revisión de las medidas de Libertad Asistida y de Reglas de Conducta, decretada en contra del joven prohibida su identificación , , Estado Miranda, al efecto observa:
Sancionado como ha sido el a joven prohibida su identificación, antes identificado plenamente a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en sentencia de fecha 17-02-2003 por el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes, por un lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES la primera y CUATRO (4) MESES la segunda, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 01-08-2003, este Tribunal de Ejecución realizó el cómputo de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, la cual deberá cumplirla hasta el 02-10-2004, computo este impuesto joven prohibida su identificación en fecha 28-04-2003
En fecha 25-08-2004, este Tribunal realiza el correspondiente cese de la medida de Servicios a la Comunidad.
En fecha 17-09-2003, se efectúa la correspondiente revisión de la medida de Libertad Asistida, donde se ordenó no modificar, ni sustituir la medida de Libertad asistida impuesta al joven prohibida su identificación, siendo impuesta de la revisión en fecha 17-11-03.
En fecha 06-10-2003, se recibe del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, oficio No. 191-03, donde informan que el joven prohibida su identificación, ha cumplido con las orientaciones y recomendaciones dadas por el Equipo Técnico y ha participado en los talleres dictados en el Servicio de Libertad Asistida, y en cuanto a los estudios, el mismo se inscribió en el Liceo Nocturno Julio Rosales, para iniciar el 9° grado
En fecha 13-11-2003, se recibe del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, oficio No. 231-03, donde remiten anexo informe cronológico de la evolución del Plan Socio Educativo del joven prohibida su identificación, quien se encuentra cumpliendo la medida impuesta.
En fecha 11-02-2004, se recibe del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, oficio No.027-04, donde informan que el joven prohibida su identificación, cumple con la medida impuesta y que actualmente estudia en la U.E.A. “Guaicaipuro” el 11° semestre en el turno nocturno, y durante el día trabaja en una carpintería, donde se desempeña como ayudante de la misma.
Observa quien aquí decide, en lo relativo a la Revisión de Medida de Libertad asistida, impuesta al joven prohibida su identificación; ha cumplido cabalmente con la medida, recibiendo las orientaciones pertinentes, por lo que, lo procedente y adecuado para el logro de los objetivos de la sanción como es su pleno desarrollo a fin de lograr una correcta y adecuada convivencia familiar y social, es por lo que este Juzgador considera ajustado a derecho, NO MODOFICAR, NI SUSTITUIR, la medida de Libertad Asistida, manteniéndose las mismas. Todo de conformidad con el contenido del artículo 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sección Adolescente con sede en Los Teques, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA MANTENER las medidas de Libertad Asistida impuesta al joven prohibida su identificación, no modificándolas, ni sustituyéndolas por no ser contraria al proceso de desarrollo integral, vale decir, en los aspectos moral, afectivo, intelectual o educacional y físico del joven prohibida su identificación De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes, Librese boleta de citación al joven para el día 05-05-2004 a las 09:00AM.
EL JUEZ
DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO
LA SECRETARIA
Vianney Bonilla
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Vianney Bonilla
Act. 1E-180-03