REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES



Revisadas como han sido las presentes actuaciones, el Tribunal con arreglo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la Revisión de la Medida decretada al joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION , y al efecto este Juzgador observa:

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por sentencia dictada en fecha 27-01-2003, condenó al ya identificado adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION al cumplimiento de la MEDIDAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de Dos (2) años, de conformidad con el literal “f” del Artículo 620 en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo culpable del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en los artículos 460 Y 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
En fecha 18-02-2003, este Tribunal de Ejecución, procede a ejecutar la sentencia, siendo impuesto el joven el 21-02-2003, donde en dicho acto se efectúo el computo de la medida, la cual deberá cumplir hasta el 26-12-2004.
En fecha 21-08-2003, se realizó la correspondiente revisión de la medida,, donde este Tribunal ordenó no modificar ni sustituir la medida Privativa de Libertad, impuesta al joven PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
En fecha 15-10-2003, este Tribunal recibe oficio No. CPL217/03 de fecha 07-10-2003, cursante a los folios 84 al 86, donde remiten informe conductual del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION donde concluyen que “… Daniel Antonio es un joven con déficit en el contacto social, poco control de sus impulsos y emociones, por lo que tiende a la evasión como mecanismo de defensa, así mismos mismo observamos su identificación con los manejos ocultos e inadecuados…”(Subrayado nuestro).
En fecha 05-12-03, se recibe oficio No. 332/03 del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, de fecha 21-11-2003, donde remiten informe relativo a incidente ocurrido en esa entidad de atención, donde se encuentra involucrado el PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, cursante a los folios 195 al 197 del expediente, donde el joven manifiesta en relación a los hechos ocurridos la noche del día martes 11 del corriente mes que “… nosotros íbamos a buscar el espejo a la Supervisión, Palacios, Aponte y Juan, y el maestro Luis no me quiso dar paso a buscar el espejo, y yo lo empujé y le quite la mano y pase…” (subrayado nuestro).
En fecha 11-02-2004, se recibe con oficio No, 069-04 del Servicio Estadal de Protección integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, el informe evolutivo del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION en donde indican que en el área social: “…PROHIBIDA SU IDENTIFICACION l ha logrado identificar las potencialidades que posee, manifiesta tener actitudes para el área de la mecánica, por lo tanto se propone a dedicarse a esta cuando egrese … en la actualidad cursa el 8vo. Grado, demostrando interés y responsabilidad en las actividades…en el proceso de capacitación ha realizado talleres.. lo cual le ha permitido elaborar metas cónsonas con su realidad social, se proyecta como un ciudadano responsable, capaz de responder a las demandas sociales. En cuanto al Área Psicológica, indican que: “..PROHIBIDA SU IDENTIFICACION durante este último lapso ha demostrado avances en la comprensión y análisis de las causas que incidieron en su conducta delictiva. Podemos observar que el joven adulto se encuentra en el proceso de establecer confianza en si mismo de su capacidad productiva a través de su interés, motivación en su desenvolvimiento de las diferentes actividades académicas y formativas contempladas en su rutina diaria, así mismo, ha mejorado sus relaciones interpersonales con sus compañeros, instructores y figura de autoridad. Esforzándose en el manejo adecuado de sus recursos positivos para el control de sus emociones, de medir consecuencias de sus actos y practicar la tolerancia para hacer frente a las situaciones difíciles. En general PROHIBIDA SU IDENTIFICACION ha logrado identificar y establecer la corrección con conceptos y patrones negativos, en función de su preparación a la libertad, necesarios para realizar las metas definidas en su proyecto de Vida…”
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para revisar la medida, tal como lo establece el literal “e” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Observa quien aquí decide que el adolescente cumple su medida sancionatoria el día 26-12-2004 faltándole por cumplir hasta el día de hoy, un lapso de dieciséis (16) días y diez (10) meses.
Ahora bien, realizada como ha sido por este Operador de Justicia la revisión de las actuaciones que se han venido conociendo durante la ejecución de las medidas que le fueron impuestas al joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION , se puede constatar, que el mismo ha venido presentando fallas en el cumplimiento de las normas que rigen la convivencia en el Servicio Estadal de Protección integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, no controlando sus estados de ansiedad con madurez suficiente para percibir las consecuencias de sus actos, y como quiera que el fin único que persigue la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, es el desarrollo integral tanto del niño como del adolescente, que estén sujetos a derecho, y que así también se encuentran contemplados en nuestra Constitución, amén de que nuestra norma adjetiva persigue la reinserción de los jóvenes y la concientización de estos de los errores que han caído durante su adolescente, para que retomen el sendero extraviado y de nuevo tomen el correcto para su propio bienestar, el de su familia y de la sociedad.
De lo antes expuesto, se desprende que las medidas impuestas al joven PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, deben mantenerse la medida privativa de libertad en virtud de que durante la ejecución de las mismas, no se ha alcanzado aún en él que internalise el significado educativo que las mismas contienen, las cuales conllevan a que alcance un desarrollo integral de sus capacidades, cuya meta es su integración a la sociedad y a la familia, pero con diferencia al pasado, pues la comprensión cabal de los objetivos de las medidas del compromiso de su cumplimiento de las sanciones, le va a permitir recuperar el tiempo invertido, una vez se integre a compartir una adecuada convivencia familiar y social.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, actuando en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda MANTENER las medida Privativa de Libertad con la cual fue sancionado el joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, acordando mantenerla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes. Ofíciese al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda informando sobre el contenido de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese y dejase copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004), a los 193° años de la Independencia y los y 145° años de la Federación.-
El Juez

JUAN PABLO BORREGALES DELGADO
La Secretaria

Vianney Bonilla

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La Secretaria

Vianney Bonilla

Act. 1E-235-03