REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
LOS TEQUES
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, el Tribunal con arreglo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la REVISIÓN DE LA MEDIDA decretada al PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN de actualmente residenciado en final de Calle Federación casa sin Número, Matica arriba los Teques, Estado Miranda y al efecto observa:
LA Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Por sentencia dictada en fecha 10-12-2001, condenó al joven PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN , al cumplimiento de la MEDIDA DE PRIVATICION DE LIBERTAD, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del Artículo 620 en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal Primero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En fecha 29-04-2002, este Tribunal de Ejecución acuerda ejecutar dicha sentencia, la cual según computo efectuado en fecha 01-02-2003, en dicho acto se establece que el joven PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN , culminará la medida Privativa de Libertad el 01-03-2005, sin tomar en cuenta el tiempo que duró preventivamente privado de su libertad.
En fecha 27-08-2002, este Tribunal de Ejecución practica nuevamente el computo de la medida, donde se evidencia que la medida culminará el día 25-02-2005, siendo impuesto el adolescente de dicho computo el 03-09-2002.
En fechas 04-11-2002, se efectuaron las correspondientes revisiones de medida, donde se acordó mantener la medida privativa del libertad por ante el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y adolescencia del Estado Miranda, posteriormente en fecha 05-05-2003, este Tribunal ordena el traslado del joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN , al Internado Judicial de Los Teques, donde permanecerá separado físicamente de los adultos condenados por la legislación Penal.
En fecha 27-10-2003, se realiza nuevamente la revisión de la medida, donde se acordó no modificar, ni sustituir la medida de privación de libertad.
En fecha 11-03-2004, se recibe oficio 018, procedente de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Internado Judicial de los Teques, en el cual remiten RECORD CONDUCTUAL del joven PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN en cuyo contenido manifiesta que “El precipitado joven, ha manifestado su deseo de incorporarse a las actividades educativas y laborales que ofrece el internado, y que el Internado Judicial no cuenta con el Equipo Técnico Multidisciplinario, no obstante en la operatividad de la Unidad Educativa imparte solamente Primaria, por lo tanto lo excluye, en relación a los cursos de capacitación, se ha orientado a trabajar la artesanía por cuenta propia en tiempo libre, supervisado por la Unidad de Trabajo Social, así mismo en entrevista con el personal de régimen, informan que el comportamiento del joven es adecuado al régimen, respeta las figuras de autoridad, mantiene buenas relaciones interpersonales con sus compañeros, y agrega que la reclusión le ha servido para ser más selectivo en escoger amigos. En conclusión el joven se ha adaptado a las normas y ha observado buena conducta, y en la trayectoria intramuros esta ha sido progresiva, y es necesario involucrarlo en actividades educativas de forma de contribuir a su formación y por ende a su reinserción a la sociedad, siendo este un deber y un derecho del joven como incentivo a que realice esas actividades.
Así las cosas y como quiera que del contenido del RECORD CONDUCTUAL se puede observar que el PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN , ha logrado alcanzar acertados alcances que le permitan contar con un proyecto de vida, diferente con el que presentaba para el momento de su ingreso al centro de internamiento especializado, con miras a una estabilidad laboral, familiar y social, controlando sus estados de ansiedad con madurez suficiente para percibir las consecuencias de sus actos, y como quiera que el fin único que persigue la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, es el desarrollo integral tanto del niño como del adolescente, que estén sujetos a derecho, desarrollo de aquellos contemplados en nuestra Constitución, amén de que nuestra norma adjetiva persigue la reinserción de los jóvenes y la concientización de estos de los errores que han caído durante su adolescencia, para que abandonen el sendero del mal y tomen el correcto, el del bien, para su propio bienestar, el de su familia y de la sociedad, y por cuanto el PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN ha dado cumplimiento a un alto porcentaje de los objetivos previstos en el plan individual, es de observarse que el centro de internamiento para adultos para el cual fue trasladado. Conforme a las previsiones del artículo 641 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente no cuenta:
Primero: Con locales adecuados e idóneos para mantener adolescente separados de los adultos, todo lo cual no contribuye a que pueda producir cambios positivos conductuales en su área moral y ético, sino por el contrario, enfrentado día a día, con situaciones de hecho mal ejemplarizante no acordes con su edad y a su formación progresiva.
Segundo: No cuenta con la ayuda, con el apoyo de los integrantes del Equipo Multidisciplinario que logre los objetivos trazados, conforme a las previsiones del Plan Individual, fundamentadas en el contenido del artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de lograr los fines contemplados en el artículo 629 ejusdem, cuales son el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Por lo que vistas y observadas las inadecuadas previsiones en el Centro de Internamiento para adultos, Internado Judicial de Los Teques, que en materia de tratamiento en el plan individual trazado en el Centro de Internamiento Especializado, pues no esta llevando a cabo sino la simple observación conductual, que en todo caso deben ser observadas de manera obligatoria ante la imperiosa necesidad o situación de supervivencia en ese recinto de internamiento, más que de preparación educacional y psicosocial a los fines de enfrentarse a la vida extramuros que le tocará vivir, una vez acordada la libertad plena, por lo que en tal sentido este Juzgador, conciente de la situación de peligro, ante la inseguridad reinante en ese Internado Judicial para adultos, que día a día se vive en el mismo, considera prudente, tomando en cuanta la mayoría de edad alcanzada por el joven adulto en su revisión de la medida sancionatoria, que lo más prudente y conveniente, es sustituir la medida sancionatoria Privativa de Libertad prevista en el literal “f” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculada con lo dispuesto en el parágrafo primero y segundo literal “a”del artículo 628 ejusdem, sustituirla por las medidas sancionatorias de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contemplado en el artículo 620, literales “b” y “d” respectivamente, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ibidem legis, por el resto del tiempo que le queda de condena, es decir hasta el 25-02-2005, las cuales cumplirá en forma simultanea, a objeto de que con la ayuda familiar y su entorno social, así como de las orientaciones de especialistas en disciplinas y ciencias de la conducta humana, logre el efecto deseado en cuanto a su desarrollo y formación integral y logre ser una persona útil a su familia y ala sociedad.
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, acuerda: SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fue objeto el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN , en su oportunidad, y en su lugar le impone las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el literal “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisada como ha sido la medida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647 literal “e” Y “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fue objeto el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN en su oportunidad, y en su lugar le impone las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el literal “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, consistente relativas la primera a Imposición de Reglas de Conducta y la segunda a Libertad Asistida. La primera a la medida sancionatoria de Imposición de reglas de conducta, consistente en 1) continuar su compromiso de estudiar la secundaria y realizar curso de capacitación o aprendizaje laboral, debiendo consignar constancia de inscripción de los mismos, 2) No reunirse ni hacerse acompañar con ninguna de las personas que consuma sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Drogas) 3) No participar en ningún otro hecho delictivo cualquiera que sea su gravedad, tanto por la sanción, como por el daño causado a la sociedad 4) presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada 15 días, durante el lapso que le falta por cumplir la medida 25-02-2005, 5) No portar ningún tipo de arma, especialmente la de fuego. 6) No hace acto de presencia por la zona donde ocurrieron los hechos. 7) Tratar en lo posible de incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante el Tribunal constancia de la misma. En cuanto a la medida sancionatoria de Libertad asistida, la misma deberá cumplirla por ante el Servicio Estadal de protección Integral a la Niñez y adolescencia del Estado Miranda, bajo la supervisión de psicólogos, Psiquiatras, trabajador Social integrantes de un Equipo Multidisciplinario. Ambas medidas deberá cumplirlas hasta el 25-02-2005, fecha definitiva del cumplimiento de la medida y cuya ejecución definitiva estará a cargo del Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se ordena la libertad del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN la cual se hará efectiva a partir del día Jueves 24-04-2004, para lo cual se acuerda el traslado del adolescente al Tribunal, a fin de celebrarse la imposición de la medida.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes. Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Los Teques y al Jefe del Servicio de Libertad Asistida del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda donde deberá cumplir la medida. Se fija la audiencia para el acto de la imposición de la medida para el día Jueves 24-04-2004 a las 10:00AM, en consecuencia solicitase el traslado del joven a la sede de este Tribunal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y dejase copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos cuatro (2004), a los 194° años de la Independencia y los y 145° años de la Federación.-
El Juez
Dr. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO
LA SECRETARIA
VIANNEY BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
LA SECRETARIA
VIANNEY BONILLA
Act. 1E-133-02