REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, Abril 20 de 2004
1444° Y 195°

Vistas las actuaciones anteriores, el Tribunal con arreglo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la Revisión de la medida de Libertad Asistida decretadas en contra el joven PROHIBIDA SU IDENTIFICACION Tuy, del Estado Miranda y actualmente recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y al efecto observa:
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por sentencia dictada en fecha 06-05-2003 condenó al el joven PROHIBIDA SU IDENTIFICACION al cumplimiento de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso DOS (2) AÑOS, de conformidad con el literal “f” del artículo 620 en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo culpable del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto el primero en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem
En fecha 02-06-2003, este Tribunal dicta auto de ejecución y computo de cumplimiento de medida, en el cual se determino que la pena cesara en fecha 01-03-2005.
Se desprende de autos que el joven PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, fue debidamente impuesto de la medida acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio Mixto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y del computo dictado en audiencia celebrada en fecha 05-06-2003, comprometiéndose a acatar las normas de la Institución y solicitando a los fines de resguardar su integridad personal su trasladado al Centro de Diagnostico y Tratamiento tipo 1 , del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, todo lo cual fue acordado por este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En fecha 03-07-2003 se recibe del Servicio Estadal de Protección integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, se recibe Plan individual del joven PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
En fecha 04-08-2003, se recibe del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, plan conductual del joven PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
En fecha 18-08-2003, este Tribunal acordó la permanencia del joven PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en el Centro Privativo CPL No. 1 del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, en virtud de haber cumplido su mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02-02-2004, se recibe el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, el informe evolutivo del joven PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, donde consideran que los objetivos planteados en su plan individual, el joven ha presentado avances significativos en cuanto al control de impulsos y emociones, demostrando la utilización de herramientas que le han permitido adquirir autocontrol, asumiendo una actitud reflexiva ante las consecuencias negativas de su comportamiento. Sin embargo cuando se encuentra en determinadas situaciones que le pueden generar ciertos estados de ansiedad, pierde el control, continua sus estudios académicos para mejorar su condición de vida
Ahora bien, la imposición de medidas como sanción al joven PROHIBIDA SU IDENTIFICACION tiene como finalidad primordial la formación integral del mismo para la adecuada convivencia familiar y social, tal como así lo podemos interpretar del contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso que nos ocupa el Plan Individual se trazó tomando en consideración diferentes áreas objetivos y metas especificas, que van hacer logradas lentamente a través del tiempo de duración de la medida, que se ha desarrollado dicho Plan, observando este operador de justicia que con respecto al proceso de resocialización que se esta dando en joven PROHIBIDA SU IDENTIFICACION es necesario primeramente concientizarlo de su problemática para desenvolverse en el medio social y familiar y una vez logrado esto a través de los objetivos que conforman el Plan Individual, y se obtenga suficiente consistencia, pasar a través del mantenimiento de los objetivos trazados a concluir dándole las herramientas necesarias con una constante en lo que se refiere al área psicológica, social para integrarlo a la familia con una mayor presencia de la misma, por lo que, durante la permanencia del adolescente en el Centro, se debe considerar desarrollar las condiciones intrínsecas del mismo y darle indicadores necesarios para que logre captar la necesidad de su adaptación al respeto de las normas de convivencia social y familiar. Siendo menester que, para que se logre la resocialización una vez se eduque, esto se complemente con la familia manteniendo las condiciones básicas a través del trabajo de los objetivos, sociales, educativos y psicológicos, que ya se vienen realizando por parte del Equipo Técnico, objetivos que el Legislador señala en el contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este operador de Justicia en uso de las facultades conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y no siendo la medida Privativa de Libertad impuesta al joven de marras contraria al proceso de desarrollo del mismo, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho acordar mantener la medida privativa de libertad, por no ser esta contraria al proceso de desarrollo del mismo y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisada como ha sido la medida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647 literal “e” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente acuerda : MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta joven PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, actualmente recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por Sentencia dictada en fecha 06-05-2003.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Centro Privativo de Libertad N° 1, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda.-

Regístrese y publíquese y dejase copia-

Dado, firmado y sellado en la Sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004) tres, a los l95° años de la Independencia y 144° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO
LA SECRETARIA

Vianney Bonilla
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Vianney Bonilla

Act. 1E-198-2003