REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, el Tribunal con arreglo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la Revisión de la Medida decretada al joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION , actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, al efecto este Juzgador observa:

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por sentencia dictada en fecha 30-01-2003, condenó al ya identificado joven adulto al cumplimiento de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de Cuatro (4) años, de conformidad con el literal “f” del Artículo 620 en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo culpable del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
En fecha 19-02-2003, cursa en el expediente en los folios 11 y 12 de la presente actuación, auto de Ejecución y computo de cumplimiento de la medida, determinándose que la pena culminará en fecha 07-01-2007, faltándole por cumplir hasta el día de hoy dos (2) años, Ocho (8) meses y once (11) días de los cuatro (4) años por el cual fue sancionado con la medida Privativa de Libertad.

En fecha 30-04-2003, este Tribunal procedió a ordenar el traslado del joven PROHIBIDA SU IDENTIFICACION del SEPINAMI, al Internado Judicial de Los Teques, donde permanecerá a la orden de este Tribunal de Ejecución, separado de los adultos condenados por la Legislación Penal.

En fecha 22-08-2003, se realizó la correspondiente revisión de la medida, donde este Tribunal ordenó no modificar ni sustituir la medida Privativa de Libertad, impuesta al joven PROHIBIDA SU IDENTIFICACION

En fecha 27-10-2003, es Tribunal acordó el traslado del joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION al Centro Metropolitano de Yare, en virtud de la solicitud que efectuara el Director del Internado Judicial de Los teques, mediante oficio No. 128-03-IJLT-ARM de fecha 23-10-2003, donde informan el joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, presenta problemas de conducta, al no adaptarse, al Reglamento Interno en este Establecimiento Penal.
En fecha 10-11-2003, este Tribunal deja sin efecto el Traslado del joven PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, que el joven se encuentra recluido en la Casa de Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, a quien este Juzgador ordena el traslado al Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 22-12-2003, el joven PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, revoca la defensa pública y en su lugar designa al Abogado Arnoldo Requena Cornil, quien hasta la presente fecha no se ha presentado a este Tribunal a presentar la aceptación del cargo y el juramento de Ley, por lo que este Tribunal a los fines de no violentar el derecho a la Defensa que tiene el joven PROHIBIDA SU IDENTIFICACION continua conociendo de la causa la Defensa Pública, hasta tanto se presente a este Tribunal el defensor designado.

En fecha 12-03-2004, este Tribunal recibe oficio No. 030 de fecha 10-03-2004, donde remiten informe conductual del joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION donde concluyen que “… Que la reclusión ha permitido copiar modelos negativos propios de una cárcel, por lo que de existir alguna Institución que cumpla efectivamente con el tratamiento terapéutico sea reubicado, o en su defecto, se le brinde a la brevedad posible asistencia psicológica y psiquiatrita extramuros, comprometerlo a terminar los estudios y cursos de preparación ocupacional bajo un régimen de máxima supervisión, canalizar a través de la familia el cumplimiento del compromiso adquirido por el joven, o sea sirvan de contención para el cumplimiento de la medida en pro de lograr el bienestar personal y alcanzar de manera más asertiva un proyecto de vida personal constructiva en función a lo socialmente aceptado. .

Ahora bien, realizada como ha sido por este Operador de Justicia la revisión de las actuaciones que se han venido conociendo durante la ejecución de las medidas que le fueron impuestas al joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, se puede constatar, que el mismo ha venido presentando fallas en el cumplimiento de las normas que rigen la convivencia del Internado Judicial, no controlando sus estados de ansiedad con madurez suficiente para percibir las consecuencias de sus actos, a los fines de su reinserción a la sociedad y la concientización de estos de los errores que han caído durante su adolescencia, para que retomen el sendero extraviado y de nuevo tomen el correcto para su propio bienestar, el de su familia y de la sociedad.

De lo antes expuesto, se desprende que la medida impuesta al joven PROHIBIDA SU IDENTIFICACION debe mantenerse la medida privativa de libertad en virtud de que durante la ejecución de la misma, no se ha alcanzado aún en él que internalise el significado educativo que las mismas contienen, las cuales conllevan a que alcance un desarrollo integral de sus capacidades, cuya meta es su integración a la sociedad y a la familia, pero con diferencia al pasado, pues la comprensión cabal de los objetivos de las medidas del compromiso de su cumplimiento de las sanciones, le va a permitir recuperar el tiempo invertido, una vez se integre a compartir una adecuada convivencia familiar y social.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, actuando en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda MANTENER las medida Privativa de Libertad con la cual fue sancionado el joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, acordando mantenerla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes. Ofíciese al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda informando sobre el contenido de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese y dejase copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004), a los 193° años de la Independencia y los y 145° años de la Federación.-
El Juez

JUAN PABLO BORREGALES DELGADO
La Secretaria

Vianney Bonilla

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La Secretaria

Vianney Bonilla

Act. 1E-178-03


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