REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 12 de Abril de 2004.
192º y 143º

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho Abg. CLEOTILDE HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: ROGER ALEXANDER FLORES, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ordinal 8°, impuesta a su defendido, y en su lugar se le acuerde una menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa impuesta al supra mencionado imputado, y constituyendo un derecho del imputado el requerir que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 279 del Código Penal, y evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, y por último teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conllevan a determinar que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, fue por ello que este Juzgado al momento de dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo consideró procedente, ello con la única finalidad DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO; aunado al hecho cierto de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretará la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. CLEOTILDE HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: ROGER ALEXANDER FLORES, y en consecuencia modifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en las Unidades Tributarias las cuales le fue impuesta de Dos fiadores con Sesenta Unidades Tributarias cada uno, por Sesenta Unidades Tributarias en su conjunto. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. CLEOTILDE HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: ROGER ALEXANDER FLORES, y en consecuencia modifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en las Unidades Tributarias las cuales le fue impuesta de Dos fiadores con Sesenta Unidades Tributarias cada uno, por Sesenta Unidades Tributarias en su conjunto. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ.


LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES.

CAUSA N° 1C20660-04