REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 02 de Abril de 2004.
Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Cuarta del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como uno de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES específicamente contenido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado PANTOJA OLIVEROS JOSÉ RAMON Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.154.401, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Las Casitas Calle Cordonar Guatire Carretera Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó acogerse al precepto constitucional, exponiendo la defensa todos los alegatos a favor de su defendido y solicitó la LIBERTAD SIN MEDIDA toda vez que no existen elementos que indique la participación del referido ciudadano en el delito imputado. Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano: PANTOJA OLIVEROS JOSÉ RAMÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES
ACT- 1C21333-04