REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Primero de Control
Guarenas, 20 de Abril de 2004
Años 193° y 144


JUEZA: Abg. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ
SECRETARIO: Abg. KARLA TORRES.
FISCALÍA: 5° del MINISTERIO PÚBLICO Abg. ESTHER DURAN.
IMPUTADO: JULIO CESAR GUZMAN.
DEFENSOR: Abg. (Defensor publico) CAROLINA HERNANDEZ.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:

La Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público, representada por la Abogada. ESTHER DURAN de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al Ciudadano JULIO CESAR GUZMAN de nacionalidad venezolano, Titular De la Cédula de Identidad N° 18.402.764, de estado civil soltero, Profesión u oficio Ayudante Camión, domiciliado en Concagua Vereda 19, casa N° 1, Guarenas del Estado Miranda. Con fundamento en el artículo 250 y 251 párrafo primero ejusdem, solicita el Ministerio público a este Tribunal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada contra el ciudadano antes identificado y se acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 8° y 10° y el articulo 278 del Código Penal.
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

De seguida se impuso al imputado acerca del hecho que se le atribuye, así como del contenido de los artículos 44, ordinal 1°, y 49, ordinal 5°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su voluntad de declarar, por lo cual se procedió a interrogarlo acerca de sus datos personales, identificándose como JULIO CESAR GUZMAN, quien declaro: “Me acojo al precepto Constitucional.” Es Todo.

Acta Policial Detective Baiz Marlon adscrito a la Policía Municipal del Estado Miranda quien expone:” Siendo aproximadamente las 10.40 PM… encontrándome en el Centro Comercial Guatire Plaza, en un punto de control en compañía de los agentes Díaz Cristal, Seijas Jesús y Robles Alfredo, alistamos un vehículo marca chevette color azul, de lo que nos percatamos que al aproximarse la comisión policial no se efecto cambio de luces donde se procedió al darle la voz de alto… acto seguido se verificaron la inspección de los ciudadanos…quedando identificados Primero: Álvarez Darwin de 16 años de edad indocumentado, fecha nacimiento 02-01-88 de Caracas Distrito Capital, residenciado en Aconcagua vereda 15 casa 27 Guarenas Estado Miranda.. Quien se encontraba en el puesto delantero del vehículo…Segundo: Echenique Sojo Julio Cesa de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.402.764, fecha de nacimiento 20-09-82, Guarenas Estado Miranda, residenciado en Aconcagua, vereda 14, casa N° 13, Guarenas Estado Miranda.

ACTA DE ENTREVISTA

En esta misma fecha siendo las 10:55 horas de la noche, compareció ante este despacho previo traslado el ciudadano Martínez Peña Eduardo José, Venezolano, natural de Guarenas, de 19 años de edad residenciado en Urbanización Aconcagua sector Las Terrazas, vereda 11, casa N° 19 Guarenas Estado Miranda titular de la Cedula de Identidad N° 17.457.457… quien expone: “Yo estaba en el Saman de Guarenas trabajando con mi carro taxiando cuando dos sujetos se me acercaron pidiéndome que los llevara para Guatire, entonces como los vi en algo raro, les dije que no podía, en eso uno de ellos se me acerca más, un morenito el me dice que si no los llevaba me iban a dar un tiro, entonces me monte con ellos, uno se sentó al lado mío y el otro en el asiento de atrás, y en el camino venían hablando que se traerían mínimo una moto al llegar a Guatire por donde esta el Centro Comercial Guatire Plaza, estaban unos policías y les hice un cambio de luces y en eso nos pararon y se dieron cuenta que yo venía nervioso y les hacia señas con la mirada y al revisar a los dos a uno de ellos que era el que venia atrás le sacaron un revolver pequeño…que lo tenia metido por la cintura, en ese momento les dije a los policías lo que había pasado y los esposaron y se lo llevaron presos. ”Es Todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, y los alegatos de la esta Defensa quien expone: “Solicito una Medida menos Gravosa para mi defendido.” Es todo. Vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera este Tribunal que está acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, mediante el acta policial de donde se evidencia el procedimiento realizado, el acta de entrevista. La acción no está prescrita ya que los hechos investigados ocurrieron recientemente, los cuales se adecuan a uno de los tipos penales previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 8° y 10° y el articulo 278 del Código Penal. Surgen elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que el imputado es partícipe de los hechos investigados, elementos que surgen de lo expuesto en esta audiencia por la representación fiscal, la victima consistente en la acta policial y de denuncia que conforman la causa que se dan por reproducidas. Se configura en la mente de esta juzgadora el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, por el daño que causa este tipo penal en la sociedad, ya que es un delito considerado grave por los diversos bienes que afecta, como lo es el delito contra la moral y las buenas costumbres y la propiedad, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada contra del Ciudadano JULIO CESAR GUZMAN por la presunta comisión de los Delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 8° y 10° y el articulo 278 del Código Penal. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250, 251 y 256 numeral tercero del Código Adjetivo Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JULIO CESAR GUZMAN por la presunta comisión de los Delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 8° y 10° y el articulo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario del Rodeo II. TERCERO: Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 1

Dra. YEMILE RORIGUEZ SANCHEZ


LA SECRETARIA,


ABG. KARLA TORRES



ACT: 1C21618-04