REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 20 de Abril de 2004.
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
ELISEO ANTONIO HERNÁNDEZ HIDALGO, Venezolano, natural de Caracas, donde de 46 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.180.886 de profesión u oficio, Litógrafo, residenciado en Maturín, calle El Progreso, casa N° 27-97 Municipio Brión Estado Miranda.
Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al Investigado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de INCENDIO DE EDIFICACION DESTINADOS A LA HABITACION previstos y sancionados en el artículo 344 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal decreta, en consecuencia al ciudadano ELISEO ANTONIO HERNÁNDEZ HIDALGO la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. El citado ciudadano deberá presentarse cada Diez (10) días por ante la Fiscalía de Caucagua después de haber cumplido con los requisitos del ordinal 8°, la cual consiste en la presentación de dos fiadores que devenguen Treinta (30) unidades tributarias en su conjunto con los siguientes requisitos: presentar constancia de Buena Conducta, Residencia y trabajo, los tres últimos recibos de nómina, si son personas jurídicas presentar el RIF, NIF, y el Documento Constitutivo de la Empresa en Original y certificado, Balance personal de la persona que sirva como fiador. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al (los) ciudadano(s) ELISEO ANTONIO HERNÁNDEZ HIDALGO, plenamente identificado al comienzo del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena que la investigación se continué por la vía del procedimiento ordinario. CUMPLASE
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES
ACT 1C21621-04
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