REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 21 de Abril de 2004.
193º y 144º

Visto el escrito presentado por la Dra. MERY MARCANO, Defensora Pública Penal, en nombre de la Dra. SUSSAN FERREIRA adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial y Sede, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: SOJO PACHECO ENRIQUE JOSE, mediante el cual solicita la REVISIÓN de la medida cautelar impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, y en su lugar se le conceda CAUCION JURATORIA, en virtud que a su defendido le ha sido imposible conseguir los fiadores que se le exigen, fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 264 ibídem, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).


En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones cursantes en la causa, se pudo observar que en fecha 13-12-03, se dictó decisión mediante la cual se le impuso al ciudadano: SOJO PACHECO ENRIQUE JOSE, Medida Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la Defensa del imputado: SOJO PACHECO ENRIQUE JOSE, quien indico “En fecha 15-12-03 el Dr. Zair Mundaray, Fiscal del Ministerio Publico, solicito la practica urgente de una prueba de orientación sobre la sustancia incautada, siendo que el envoltorio de tamaño regular contentivo de un polvo blanco, resultó negativo en alcaloides, todo lo cual le fue comunicado a la Dra. Sussan Ferreira, defensora N° 16, mediante llamada telefónica del mencionado Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 15-12-03 la defensa le solicito al Fiscal del Ministerio Publico, mediante oficio N° 072-03, le fuera tomada entrevista al testigo SERRANO SILVA LUIS, , en fecha 21-01-04 solicitamos la REVISION DE MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por cuanto las circunstancia que la motivaron se habían modificado con lo resultados de la experticia química botánica, por cuanto no se justificaba se mantuviera una Medida de coerción personal tan gravosa como la impuesta, aunado al hecho que los resultados de las experticias de orientación sobre las sustancias presuntamente incautad arrojo NEGATIVO EN ALCALOIDE, situación que modifica las circunstancias que la Privación Preventiva de Libertad, siendo que mantenerlo privado de su libertad en pleno conocimiento que no hay tipo penal que imputarle…
A tal efecto, observa quien aquí decide que efectivamente en el presente caso es procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. MERY MARCANO, Defensora Pública Penal, en nombre de la Dra. SUSSAN FERREIRA defensora del ciudadano: SOJO PACHECO ENRIQUE JOSE, y en tal sentido sustituye la Medida Privativa de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de CAUCION JURATORIA, por cuanto el imputado deberá comprometerse mediante acta firmada a las obligaciones establecidas en el artículo 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- A someterse al proceso seguido en su contra; 2.- No obstaculizar la investigación; 3.- Se abstiene de cometer nuevos delitos; 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, es decir, del Estado Miranda, sin la debida autorización; 5.- A presentarse cada Ocho (08) días, ante Fiscalía de Caucagua. Así mismo impuesto del conocimiento que en caso de incumplir con la medida que le pueda otorgar el Tribunal, la misma le será revocada de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. MERY MARCANO Defensora Pública Penal, en nombre de la Dra. SUSSAN FERREIRA, Defensora Pública del ciudadano: SOJO PACHECO ENRIQUE JOSE, y en tal sentido sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de CAUCION JURATORIA, por cuanto el imputado deberá comprometerse mediante acta firmada a las obligaciones establecidas en el artículo 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial Rodeo II, a los fines de que el mismo sea trasladado a la sede de este Tribunal donde será impuesto de la decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ.

LA SECRETARIA,


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,





ACT: 1C19382-03