REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 22 de Abril de 2004.
193º y 144º
Visto el escrito presentado por la Dra. YISEL SOAREZ PADRON, Defensora Pública Penal, en representación de la Dra. CLEOTILDE HERNÁNDEZ, Defensora del ciudadano: FLORES ROGERT ALEXANDER, mediante el cual solicita la REVISIÓN de la medida cautelar impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, y en su lugar se le conceda CAUCION JURATORIA, en virtud que a su defendido le ha sido imposible conseguir los fiadores que se le exigen, fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 264 ibídem, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones cursantes en la causa, se pudo observar que en fecha 12-04-04, se dictó decisión mediante la cual se modificó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal en las Unidades Tributarias impuesta al prenombrado ciudadano, de Dos fiadores con Sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, por Sesenta Unidades tributarias en su conjunto.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la Defensa del imputado: FLORES ROGERT ALEXANDER, quien indico mi defendido se encuentra privado de su libertad desde hace un mes y doce días, no habiendo por parte del Ministerio Publico acusación formal en su contra, es por lo que esta defensa consigno informe social emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza desarrollo social, donde consta el estado de pobreza de mi patrocinado, sus familiares y entorno de amistades, por lo que les ha sido difícil cumplir con la exigencia de la fianza solicitada.
A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva, establecidas en el artículo 256 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. YISEL SOAREZ PADRON, Defensora Pública Penal, en representación de la Dra. CLEOTILDE HERNÁNDEZ, Defensora del ciudadano: FLORES ROGERT ALEXANDER, y en tal sentido sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de CAUCION JURATORIA, por cuanto el imputado deberá comprometerse mediante acta firmada a las obligaciones establecidas en el artículo 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- A someterse al proceso seguido en su contra; 2.- No obstaculizar la investigación; 3.- Se abstiene de cometer nuevos delitos; 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, es decir, del Estado Miranda, sin la debida autorización; 5.- A presentarse cada Ocho (08) días, ante La Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pernal. Así mismo impuesto del conocimiento que en caso de incumplir con la medida que le pueda otorgar el Tribunal, la misma le será revocada de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. YISEL SOAREZ PADRON, Defensora Pública Penal, en representación de la Dra. CLEOTILDE HERNÁNDEZ, Defensora del ciudadano: FLORES ROGERT ALEXANDER, y en tal sentido sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de CAUCION JURATORIA, por cuanto el imputado deberá comprometerse mediante acta firmada a las obligaciones establecidas en el artículo 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de Plaza, a los fines de que el mismo sea trasladado a la sede de este Tribunal donde será impuesto de la decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ACT: 1C20660-04