REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 23 de Abril de 2004.
194º y 144º
Visto el escrito presentado por la Defensa Privada Abog. ZORAIDA TERESA RODRIGUEZ PASTRANO actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: MAYKEL ALEXANDER ACOSTA, mediante el cual solicita la REVISIÓN de la medida cautelar impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, y en su lugar se le decrete una medida menos gravosa, en virtud que a su defendido le ha sido imposible conseguir los fiadores que se le exigen, fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 264 ibídem, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones cursantes en la causa, se pudo observar que en fecha 12-12-2003, se dictó decisión mediante la cual se le impuso al ciudadano: MAYKEL ALEXANDER ACOSTA, Medida Privativa de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y revisada la misma en fecha 11 de Marzo de 2.003, siendo sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores con Treinta (40) Unidades Tributarias cada uno.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la Defensa del imputado: MAYKEL ALEXANDER ACOSTA, quien indico que el mismo no ha podido cumplir con la obligación impuesta, en virtud de carecer de fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el Tribunal, para lo cual solicitó la revisión de la medida, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva, establecidas en el artículo 256 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. ZORAIDA RODRIGUEZ PASTRANO Defensor Privado del ciudadano: MAYKEL ALEXANDER ACOSTA y en tal sentido sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de CAUCION JURATORIA, por cuanto el imputado deberá comprometerse mediante acta firmada a las obligaciones establecidas en el artículo 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- A someterse al proceso seguido en su contra; 2.- No obstaculizar la investigación; 3.- Se abstiene de cometer nuevos delitos; 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, es decir, del Estado Miranda, sin la debida autorización; 5.- A presentarse cada Ocho (08) días, ante Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo impuesto del conocimiento que en caso de incumplir con la medida que le pueda otorgar el Tribunal, la misma le será revocada de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. ZORAIDA RODRIGUEZ PASTRANO Defensor Privado del ciudadano: MAYKEL ALEXANDER ACOSTA y en tal sentido sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de CAUCION JURATORIA, por cuanto el imputado deberá comprometerse mediante acta firmada a las obligaciones establecidas en el artículo 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Región Policial N° 03, a los fines de que el mismo sea trasladado a la sede de este Tribunal donde será impuesto de la decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, Conste
LA SECRETARIA,
ACT: 1C19357-03
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