REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 26 de Abril de 2004.
Años: 193º y 144º
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
RAQUEL GARCIA RIVAS, Venezolana, natural de Caracas, donde de 35 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.180.886 de profesión u oficio, del Hogar, residenciada en Caucagua, carretera Nacional Los Hilos, casa s/n, cerca del Saman, Estado Miranda.
Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al Investigado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la Medida Cautelar la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal decreta, en consecuencia a la ciudadana RAQUEL GARCIA RIVAS la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Prohibición de comunicarse ambas personas tanto la imputada como la victima. Se acuerda solicitar a la victima constancia de trabajo conforme al artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiéndole que el incumplimiento de la misma será objeto de revocación de la presente decisión y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana RAQUEL GARCIA RIVAS, plenamente identificado al comienzo del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena que la investigación se continué por la vía del procedimiento ordinario. CUMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
ACT 1C21667-04
|