REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Primero de Control
Guarenas, 26 de Abril de 2004
Años 193° y 144
JUEZA: Abg. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ
SECRETARIO: Abg. ALEJANDRA BONALDE.
FISCALÍA: 8° del MINISTERIO PÚBLICO Abg. JOSÉ ALEXANDER CHIVICO.
IMPUTADOS: DARWIN ENRIQUE LUGO MORALES y FIGUERA ESCALONA LIBERKEY.
DEFENSOR: Abg. (Defensor publico) MERVY DELGADO.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:
La Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público, representada por el Abogado JOSÉ ALEXANDER CHIVICO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a los Ciudadanos DARWIN ENRIQUE LUGO MORALES de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.029.700, de estado civil soltero, Profesión u oficio Albañil, domiciliado en Higuerote sector Las Maravilla sector tablita casa N° 03 del Estado Miranda y FIGUERA ESCALONA LIBERKEY de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.283.573, de estado civil soltero, Profesión u oficio Obrero, domiciliado en Carretera Petare Santa Lucia sector Aresana, casa N° 25 del Estado Miranda. Con fundamento en el artículo 250 y 251 párrafo primero ejusdem, solicita el Ministerio público a este Tribunal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada contra el ciudadano antes identificado y se acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 3 de la LSRHVA y articulo 219 del Código Penal
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
De seguida se impuso a los imputados acerca del hecho que se les atribuye, así como del contenido de los artículos 44, ordinal 1°, y 49, ordinal 5°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su voluntad de declarar, por lo cual se procedió a interrogarlos acerca de sus datos personales, identificándose como DARWIN ENRIQUE LUGO MORALES quien declaro:“Nosotros veníamos de un conuco estábamos buscando yuca, de regreso nos metimos a una parcela que tiene ciruelas ahí estaban unos funcionarios cuando nos vieron empezaron a disparar nos tiramos al suelo, cuando me vieron en el suelo me dispararon, nosotros no est6amabos en un carro ni cerca de ningún carro, nos pidieron que montáramos unas cosas en el autobús y nosotros le dijimos que no.” Es Todo y FIGUERA ESCALONA LIBERKEY, quien declaro: “En ningún momento nosotros le dimos disparos y no nos encontrábamos cerca de ningún autobús estábamos en el toro comiendo ciruelas, cuando llego la policía efectuaron disparos y nosotros nos agachamos en el monte empezaron a pedirnos dinero nos tiraron en el piso y dispararon a mi primo.” Es Todo.
Acta Policial Detective Marrero Blanco Ruiz adscrito a la región policial N° v 03 Comisaría de Mamporal División de Patrullaje Grupo A del Estado Miranda quien expone:” Siendo aproximadamente las 2:00 PM… encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del Agente Pinto Reinaldo, el Agente Espinoza Merquiades, Agente Rodríguez Miguel…cuando nos desplazábamos por la trocha N° 06 del parcelamiento los toros…habían rastros de haber introducido un vehículo al lugar motivo por el cual procedimos hacer un recorrido a pie por el sector logrando observar que se encontraba un vehículo tipo autobús, tapado con el monte, una vez que logramos acercarnos al vehículo, me percate que en los alrededores del mismo se encontraban tres sujetos , y uno de ello al percatarse de la presencia policial saco a relucir arma de fuego efectuando varios disparos, donde nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento, emprendieron estos una vez carrera logrando dar alcance a dos de los ciudadanos y al tratar de detenerlos los mimos se tornaron agresivos lanzando golpes y puntapié donde tuvimos que utilizar la fuerza física para dominarlos….
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, y los alegatos de la esta Defensa quien expone: “Se opone la Medida Privativa solicitad por el Fiscal, por no encontrase llenos los extremos ni existir suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho delictivo por parte de mis defendidos, por lo cual solicito una Medida de las contempladas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. Vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, el interrogatorio a los imputados por parte del Ministerio Publico, donde existen severas contradicciones en cuanto al modo de la participación de cada uno de ellos, considera este Tribunal que está acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, mediante el acta policial de donde se evidencia el procedimiento realizado, el acta de entrevista. La acción no está prescrita ya que los hechos investigados ocurrieron recientemente, los cuales se adecuan a uno de los tipos penales previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 8° y 10° y el articulo 278 del Código Penal. Surgen elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que los imputados son partícipes de los hechos investigados, elementos que surgen de lo expuesto en esta audiencia por la representación fiscal, y de denuncia que conforman la causa que se dan por reproducidas. Se configura en la mente de esta juzgadora el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, por el daño que causa este tipo penal en la sociedad, ya que es un delito considerado grave por los diversos bienes que afecta, como lo es el delito contra la moral y las buenas costumbres y la propiedad, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada contra el ciudadano FIGUERA ESCALONA LIBERKEY por la presunta comisión de los Delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 3 de la LSRHVA y articulo 219 del Código Penal y en cuanto al ciudadano DARWIN ENRIQUE LUGO MORALES se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contemplada ene. Articulo 256 ordinal 3° y 8° debiendo presentarse ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, cada 10 días, después de haber cumplido con los requisitos del ordinal 8°, la cual consiste en la presentación de dos fiadores que devenguen Treinta (30) unidades tributarias en su conjunto con los siguientes requisitos: presentar constancia de Buena Conducta, Residencia y trabajo, los tres últimos recibos de nómina, si son personas jurídicas presentar el RIF, NIF, y el Documento Constitutivo de la Empresa en Original y certificado, Balance personal de la persona que sirva como fiador. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250, 251 y 256 numeral tercero del Código Adjetivo Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano FIGUERA ESCALONA LIBERKEY y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DARWIN ENRIQUE LUGO MORALES por la presunta comisión de los Delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 3 de la LSRHVA y articulo 219 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario del Rodeo II. TERCERO: Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 1
Dra. YEMILE RORIGUEZ SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
ACT: 1C21668-04
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