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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO  PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
 EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 DEL ESTADO MIRANDA
 
 Guarenas, 30 de Abril de 2004.
 
 Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
 IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
 
 PINO TORRES CARLOS ALEXANDER, Venezolano, natural de Guarenas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad  N° V-10.695.041 de profesión u oficio Mecánico, residenciado en  Bloque 8, Urbanización Trapichito, piso 6 apto., 603 Guarenas Estado Miranda.
 
 Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por el ciudadano  Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad  tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen  en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
 
 En afirmación a estos principios, que  consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír a la Investigada acoge la precalificación  jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el  artículo 455 ordinal 8° del Código Penal,  es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la  Medida Cautelar  de Libertad ordinales 3° y 8° solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal la No admite la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que el delito por el que se presenta al imputado se encuentra subsumido en los extremos de el articulo 472 del Código Penal, como lo es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y decreta en consecuencia al  ciudadano PINO TORRES CARLOS ALEXANDER la aplicación de la  Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada Diez (10) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, después de haber cumplido con los requisitos del ordinal 8°, la cual consiste en la  presentación de dos fiadores que devenguen Treinta (30) unidades tributarias en su conjunto con los siguientes requisitos: presentar constancia de Buena Conducta, Residencia y trabajo, los tres últimos recibos de nómina, si son personas jurídicas presentar el RIF, NIF, y el Documento Constitutivo de la Empresa en Original y certificado, Balance personal de la persona que sirva como fiador. ASI SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos  este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al (los) ciudadano(s) PINO TORRES CARLOS ALEXANDER, plenamente identificado al comienzo del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º,  y  8° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena que la investigación se continué por la vía del procedimiento ordinario. CUMPLASE
 LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
 
 DRA. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ
 
 
 EL SECRETARIO,
 
 ABG. JOSUE ZERPA
 
 ACT  1C21712-04
 
 
 
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