REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 06 de Abril de 2004.
193° y 144°
Visto el escrito presentado por MAURO PALMIERI FABRIZI, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a MARCOS ROSARIO DI SANNA PITEO Y JULIO GREGORIO VELAZQUEZ MARTINEZ portadores de la Cédulas de Identidad N° V-11.025.571 y V-6.843.736 respectivamente, por la comisión de uno de los delitos LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 Ejusdem, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:
PRIMERO: Se inició la presente averiguación en fecha 24-06-90, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO GREGORIO VELAZQUEZ MARTINEZ y ERASMO ALEXI MARIN SILVA titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-6.843.736 y V-3.889.161 respectivamente, por ante la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal, el artículo 422 establece una pena de Prisión de 1 a 12 meses, y en el artículo 417 establece una pena de Prisión de 1 a 4 años siendo su término total medio de 3 años y 1 mes y 15 días de conformidad con el articulo 37 ejusdem, hecho cometido por MARCOS ROSARIO DI SANNA PITEO Y JULIO GREGORIO VELAZQUEZ MARTINEZ, en perjuicio del denunciante..
SEGUNDO: Ahora bien, el hecho ocurrió en fecha 24-06-90, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, un lapso mayor a 12 años; lapso éste superior al exigido en el articulo 110 del Código Penal, para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso, y como quiera que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: … 8. La prescripción …”, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a: MARCOS ROSARIO DI SANNA PITEO Y JULIO GREGORIO VELAZQUEZ MARTINEZ, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110, del Código Penal.- Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a: MARCOS ROSARIO DI SANNA PITEO Y JULIO GREGORIO VELAZQUEZ MARTINEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2° wen relación con el artículo 417 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110, del Código Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese.-
LA JUEZ
DRA. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.-
EXP: Nº 1C5088-04
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