REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Primero de Control
Guarenas, 08 de Abril de 2004
Años 193° y 144
JUEZA: Abg. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ.
SECRETARIA: Abg. KARLA TORRES.
FISCALÍA: 5ta DEL MINISTERIO PUBLICO. Abg. ESTHER DURAN. IMPUTADOS:.
DEFENSOR: Abg. (Defensor publico) YOSMAR HENANDEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogada ESTHER DURAN de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a los ciudadanos GONZALEZ WISMA JESUS de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.035.781, de estado civil soltero, Profesión u Oficio: Pescadero, de 18 años de edad, hijo de Yolanda González y Carlos Pilar, domiciliado en La Calle 17 de Diciembre, casa N° 36 Las Casitas Guatire del Estado Miranda, GIOVANNI JOSÉ DÍAZ GONZALEZ de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.094.891, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio : Obrero, de 18 años de edad, hijo de Milagros Díaz y Maximiliano González domiciliado en Barrio Nuevo, casa N° 26 Guatire del Estado Miranda y WILLIAN JOSÉ BERROTERAN de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.921.139, de estado civil soltero, 19 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Rosendo Berroteran y Apolonia Lara domiciliado en Avenida 17 de Diciembre, casa s/n, frente a la bodega Guatire del Estado Miranda. Con fundamento en el artículo 250 y 251 ejusdem, solicita el Ministerio Público a este Tribunal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos GONZALEZ WISMA JESUS y WILLIAN JOSÉ BERROTERAN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y al ciudadano GIOVANNI JOSÉ DÍAZ GONZALEZ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal, y se acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario.
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
De seguida se impuso a los imputados acerca del hecho que se les atribuye, así como del contenido de los artículos 44, ordinal 1°, y 49, ordinal 5°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos su voluntad de declarar, por lo cual se procedió a interrogarlos acerca de sus datos personales, identificándose como GONZALEZ WISMA JESUS, quien declaro: “ Yo acababa de llevar a mi hermanita a la escuela estaba una unidad parada debajo de la escalera, de repente yo venia subiendo con unos panas y una leche, venían los funcionarios bajando, y nos agredieron nos metieron en una bleizer sacaron la pistola del chaleco, que nosotros éramos de una banda y nos dieron un cachazo.” Es Todo. Seguidamente expuso el imputado GIOVANNI JOSÉ DÍAZ GONZALEZ quien declaro: “Como a las siete de la mañana, venia subiendo con mi novia de la clínica, venían bajando unos policías me pidieron la cédula y como no tenia me agarraron, me esposaron, después bajaron a estos dos que no los conozco sacaron un revolver, y nos cayeron a golpes, diciendo que pertenecíamos a una banda me estan acusando de algo que no es.” Es Todo. Seguidamente expuso el imputado WILLIAN JOSÉ BERROTERAN quien declaro: “ Yo venia saliendo de mi casa, llevaba un dinero en mi cartera que iba a hacer un mercado, con cincuenta y cinco Lucas, cuando voy hacia abajo venia saliendo a trancar la puerta, llegaron los funcionarios y me esposaron y me agredieron” Es Todo .
Acta Policial por el Funcionario Agente Espinoza Robert, adscritos a la Región Policial N° 06 Guarenas Guatire del Estado Miranda quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 7:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje con el agente Frankuiz Yohanny placas 0350, bajo la supervisión del detective Jesús Nieves, placa 02000843, específicamente en la avenida Villa Heroica de Guatire Municipio Zamora del Estado Mirada, a bordo de la unidad 4-561, recibí una llamada radiofónica, del supervisor general del grupo (A) inspector Ángel Gómez indicándome que en el sector altos de la Ruiz de las casitas, se encontraban unos sujetos armados los cuales se encontraban al parecer robando los transeúntes del sector por lo cual me traslade…al bajar al sector del callejón Mariño aviste a tres sujetos…a los cuales el agente Frakuiz le dio la voz de alto indicándole que subieran las manos…logrando incautarles a uno de los sujetos vestido con suéter gris y pan6taloin rojo un arma de fuego, tipo revolver la cual ocultaba en la pretina del pantalón… también le fueron incautados cinco billetes de Mil cada uno…seguidamente traslade el procedimiento a la sede de nuestro despacho se inspecciono el arma de fuego no encontrando seriales ni marcas visibles y conteniendo en su interior dos balas calibre 38 marca cabin sin percutir… ” Es todo”
ACTA DE ENTREVISTA
En esta misma fecha siendo las 6:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho un ciudadano quien dijo ser llamarse como queda escrito Parada Laya Ramón Gregorio, de 35 años de edad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.497.793, quien expone:
“ Yo Venia subiendo para mi casa ubicada en la parte alta de las casitas, aproximadamente a las 6:45 de la mañana, cuando vi que varios sujetos armados con revólveres calibre 38, una pistola pero no se que calibre y hay otro que tenia una escopeta, me dijeron que era un atraco, luego me lanzaron al piso y me quitaron mis pertenencias mientras me amenazaban de muerte diciéndome que me iban a dar un tiro, de pronto se oyó venir un carro y el de la escopeta salio corriendo y los otros detrás de el, llevándose mi celular y mi dinero.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, y los alegatos de la Defensa quien expone: Si bien es cierto existe el dicho de la victima que no está presente y el arma incautada, considera que no existen elementos de convicción para el ciudadano Giovanni Díaz González y solicita Libertad sin restricciones para el resto de los imputados.” Es todo. Vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera este Tribunal que está acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, mediante el acta policial de donde se evidencia el procedimiento realizado, el acta de entrevista, así como las evidencias presentadas ante esta juzgadora. La acción no está prescrita ya que los hechos investigados ocurrieron recientemente, los cuales se adecuan a uno de los tipos penales previstos en el artículo 460 del Código Penal. Surgen elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que los imputados son partícipes de los hechos investigados, elementos que surgen de lo expuesto en esta audiencia por la representación fiscal y de la evidencia presentada, consistente en el acta policial y de la denuncia que conforman la causa que se dan por reproducidas. Se configura en la mente de esta juzgadora el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en razón a la pena que se llegaría a imponer que en su límite máximo es mayor de diez años, por el daño que causa este tipo penal en la sociedad, ya que es un delito considerado grave por los diversos bienes que afecta, como es la propiedad, integridad física por el uso de armas, encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada contra los ciudadanos GONZALEZ WISMA JESUS y WILLIAN JOSÉ BERROTERAN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y GIOVANNI JOSÉ DÍAZ GONZALEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250, 251 y 256 numeral tercero del Código Adjetivo Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: 1º) DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos GONZALEZ WISMA JESUS y WILLIAN JOSÉ BERROTERAN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y al ciudadano GIOVANNI JOSÉ DÍAZ GONZALEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal. 2°) Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario del Rodeo II. 3º) Se acuerda Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 14-04-2004 4°) Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 1
Dra. YEMILE RORIGUEZ SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESICA PEREIRA.
ACT- 1C21356-04
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