REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 22 de Abril de 2004
192° y 143°
Vista la Audiencia realizada para oír al imputado GEOVANNY DEL VALLE LEIVA MENDEZ, en la que el ciudadano Fiscal auxiliar 4° del Ministerio Público Dra. THAIS 17-07-03 el imputado de autos en compañía de otro ciudadano, le efectuó múltiples disparos con una arma de fuego al ciudadano que en vida respondía al nombre de JESUS MANUEL BARRIOS MIRANDA, ocasionándole la muerte, precalificando la conducta del imputado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal por haber sido cometido por motivos fútiles, con premeditación y alevosía , solicitando se siguiere la investigación por el Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, explanando los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesa Establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,
3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Este Tribunal considera que se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita.
Cursan en autos los siguientes elementos:
1°) Declaración de la ciudadana ELSA MARINA MIRANDA, madre de la víctima y testigo presencial de los hechos quien en la audiencia señalo al imputado GEOVANNY FDEL VALLE LEIVA MENDEZ como la persona que le efectuó los disparos a su hijo que le causaron la muerte.
2°)Reconocimientos en rueda de individuos en los que los ciudadanos KEILA MARINA MIRANDA Y ARGENIS ALEMAN GUERRERO, señalaron al imputado de autos entre las personas a reconocer, como la persona que el día 17-07-03 llegó por un callejoncito en compañía de otro y con un arma de fuego en la mano salió persiguiendo al hoy occiso, le efectuó dos disparos a las piernas y después se introdujo en la casa y oyeron otras detonaciones, luego se retiro en compañía del otro que lo acompañaba y quien se había quedado amenazándolos a ellos para que no intervinieran a favor del hoy occiso.
emergen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador que el imputado GEOVANNY DEL VALLE LEIVA MENDEZ participo en la comisión del delito que nos ocupa, por cuanto al adminicular el señalamiento que de él hace la madre de la víctima con los reconocimientos que de su persona hacen los ciudadanos KYLA MARINA MIRANDA Y ARGENIS ALEMAN, se concluye que efectivamente él se era uno de los sujetos que portando armas de fuego llegaron al lugar donde la víctima se encontraba, quien posteriormente resulto muerto con heridas de arma de fuego.
Igualmente considera este Tribunal que existe peligro inminente de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que debe decretarse la Privación Judicial de Libertad del ciudadano GEOVANNY DEL VALLE LEIVA MENDEZ, no existiendo la posibilidad de aplicar otra medida que sea proporcional a la gravedad del hecho imputado y la sanción probable prevista para el mismo. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°) Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GEOVANNY DEL VALLE LEIVA MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.819.0485, en virtud de estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa por las razones que motivaron la medida privativa.
4°) Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo I.
LA JUEZ TEMPORAL,
ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
EXP: 2C21624
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