REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
Guarenas 23 de abril de 2004
192° y 143°
Vista la solicitud interpuesta por la Dra. LOURDES SUAREZ ANDERSON, Defensor Pública adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, actuando en este acto en su carácter de Defensor de los ciudadanos JORGE DANIEL LOPEZ DANGON Y ALEXANDER JULIO NEGRETTI, en el sentido que sea revisada la medida cautelar impuesta a sus defendidos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 02-02-04 este Tribunal decreto a los imputados ciudadanos JORGE DANIEL LOPEZ DANGON Y ALEXANDER JULIO NEGRETTI y a otros tres imputados más , Medida Privativa de Libertad por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03-03-04 en virtud de no haber sido presentada Acusación Fiscal ni ningún otro acto conclusivo por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal otorgo a todos los imputados de la presente causa, medida cautelar sustitutiva de fianza personal, de conformidad con los artículos 250, aparte sexto, 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con los artículos 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Que los imputados se encuentran detenidos desde el día 02-02-04, hasta la presente fecha, lo que arroja un tiempo de detención de DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.
Que no pesa en contra de los detenidos medida privativa de libertad, por haber sido sustituida en fecha 03-03-04 por medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber sido presentada acusación en su contra.
A juicio de este Tribunal es desproporcional mantener detenidos por más tiempo a los ciudadanos JORGE DANIEL LOPEZ DANGON Y ALEXANDER JULIO NEGRETTI, toda vez que desde que se le reviso la medida privativa y se les impuso la medida cautelar, han transcurrido CUARENTA Y CINCO (45) días, POR LO QUE DEBE CONSIDERARSE QUE LA FIANZA EXIGÍDA ES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO PARA ELLO AUNADAO a que su condición jurídica es mejor que la de aquellas personas sobre las que pesa una medida privativa de libertad y en esos casos la ley establece que transcurrido el lapso para acusar, que en ningún caso es mayor de Cuarenta y cinco (45)días, sin que haya sido presentada acusación en su contra, debe ser ordenada su libertad inmediatamente, conforme al artículo 259, aparte sexto del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, en el presente caso donde los imputados han permanecido detenidos por un lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21)DIAS por no haber podido constituir la fianza personal que le fue impuesta, de conformidad con los artículos 9 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran, respectivamente, la libertad como uno de los principios que rigen el proceso penal venezolano, por lo que las disposiciones que permiten la privación o restricción de la libertad deben ser interpretadas restrictivamente y el control del cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que les corresponde a los jueces en esta fase, se sustituye la medida cautelar impuesta en fecha 03-03-04 a los ciudadanos JORGE DANIEL LOPEZ DANGON Y ALEXANDER JULIO NEGRETTI por la medida cautelar de caución juratoria, conforme al artículo 256, ordinal 8° en relación con el artículo 259 todos Ejusdem, por considerar que habiendo sido sustituida la medida privativa de libertad que les fue decretada al inicio, es desproporcional seguirlos manteniendo detenidos por no haber presentado los fiadores que le fueron exigidos y debe considerarse que tal garantía es de imposible cumplimiento para ellos, en virtud del tiempo transcurrido. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En virtud de todo los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FIANZA PERSONAL impuesta a los ciudadanos JORGE DANIEL LOPEZ DANGON Y ALEXANDER JULIO NEGRETTI, ampliamente identificado en autos anteriores, y en su lugar otorga MEDIDA CAUTELAR DE CAUCION JURATORIA, de conformidad con los artículos 9, 256, ordinales 3° y 8° en relación con el artículo 259, 264 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión y líbrese Boleta de Traslado a los fines de que los imputados se comprometan a cumplir con las obligaciones que les han sido impuestas.
LA JUEZ,
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DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
EXP: 20.142-04-
IDO / ido*
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