REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.


Guarenas, 23 de Abril 2004
192° y 143°



Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana LUISA CAROLINA HERNANDEZ DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Número 84.588, en su carácter de Defensor de los ciudadanos HECTOR JAVIER BRAVO REYES y ELIS DANIEL PACHECO, en la que solicita sea revisada la medida cautelar de fianza que le fue impuesta a sus defendidos en fecha 19-02-04, en virtud de no haber logrado conseguir entre su entorno familiar y amistades personas que reúnan los requisitos solicitados por el Tribunal para constituirse en fiadores, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 19-02-04 este Tribunal otorgo a los ciudadanos HECTOR JAVIER BRAVO REYES y ELIS DANIEL PACHECO, medida cautelar sustitutiva de fianza personal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con los artículos 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo que los fiadores tuvieren ingresos mensuales iguales o superiores a Treinta Unidades Tributarias.

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

Que los imputados se encuentran detenidos desde el día 17-02-03, hasta la presente fecha, lo que arroja un tiempo de detención de DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS.


Que no pesa en contra de los detenidos medida privativa de libertad, sino medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
A juicio de este Tribunal es desproporcional mantener detenida por más tiempo a unas personas que le fue acordada medida cautelar, cuando su condición jurídica es mejor que la de aquellas personas sobre las que pesa una medida privativa de libertad y en esos casos la ley establece que transcurrido el lapso para acusar, que en ningún caso es mayor de Cuarenta y cinco (45)días, sin que haya sido presentada acusación en su contra, debe ser ordenada su libertad inmediatamente, conforme al artículo 259, aparte sexto del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, en el presente caso donde el imputado ha permanecido detenido por un lapso superior a Cuarenta y Cinco (45) días por no haber podido constituir la fianza personal que le fue impuesta, de conformidad con los artículos 9 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran, respectivamente, la libertad como uno de los principios que rigen el proceso penal venezolano, por lo que las disposiciones que permiten la privación o restricción de la libertad deben ser interpretadas restrictivamente y el control del cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que les corresponde a los jueces en esta fase, se sustituye la medida cautelar de fianza personal impuesta en fecha 19-02-04 por la medida cautelar de caución juratoria, conforme al artículo 256, ordinal 8° en relación con el artículo 259 todos Ejusdem, por considerar que no existiendo una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos HECTOR JAVIER BRAVO REYES y ELIS DANIEL PACHECO, es desproporcional seguirlos manteniendo detenidos por no haber presentado los fiadores que le fueron exigidos y debe considerarse que tal garantía es de imposible cumplimiento para ellos, en virtud del tiempo transcurrido, debiendo presentarse cada OCHO(08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.-



DECISIÓN

En virtud de todo los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FIANZA PERSONAL impuesta a los ciudadanos HECTOR JAVIER BRAVO REYES y ELIS DANIEL PACHECO, ampliamente identificados en autos anteriores, y en su lugar se les otorga MEDIDA CAUTELAR DE CAUCION JURATORIA, de conformidad con los artículos 9, 256, ordinales 3° y 8° en relación con el artículo 259, 264 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo abstenerse de acercarse a las victimas y presentarse cada ocho(08)días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Notifíquese a las partes la presente decisión y líbrese Boleta de Traslado a los fines de que los imputados se comprometan a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas.
LA JUEZ TEMPORAL,

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DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

EXP: 20.437-04 -