REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C21487-04

JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DR. ENRIQUE GARROTE, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DRA. MERVY DELGADO
VÍCTIMA : OLIVERO CONTRERAS JOSE
SECRETARIA ABG. FABIOLA GUERRERO
DELITO ROBO GENERICO
IMPUTADO (S) EDGAR JOSE RIVERO

En el día de hoy, Doce (12) de Abril de 2004, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 8vo.. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. ENRIQUE GARROTE contra el ciudadano: EDGAR JOSE RIVERO. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que tienen defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. MERVY DELGADO, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: EDGAR JOSE RIVERO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito previsto en el Código Penal, ROBO AGRAVADO, en el artículo 460 del Código Penal. Solicito se decrete Medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a demás la víctima reconoció al imputado tal como se desprende del acta de entrevista, aunado a que hasta lo llaman por su nombre, una vez llegue la experticia de la bicicleta se hará uso del acto conclusivo correspondiente, solicitó se decrete el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, los imputados manifestaron su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Acto seguido expone: EDGAR JOSE RIVERO, venezolano, nacido el día 14-01-79, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.457669, de 25 años, soltero, de profesión u oficio: Jardinero, hijo de Roisel Rivero (v) y Félix Rivero (v) domiciliado: San José de Barlovento, caserío Madre Nueva, por la estatua de cacao, expuso: “Yo no he robado a nadie, no tengo mas nada que decir, llegó el jeep como no tengo nada que temer me quedé parado y me detuvieron, cuando me detuvieron yo estaba con los primos míos José Rivero y Alejandro Rivero, me detuvieron el sábado como a las 7:30 p.m. si vi a la presunta víctima, la bicicleta la encontraron lejos de nosotros, yo no estaba manejando bicicleta, yo estaba parado allí y llegaron los policías, me detuvieron en madre nueva en San José de Barlovento, donde esta un cacao grande, en la calle el castillo frente a una bodega, estaba Joseíto y Alejandro Rivero, me detuvieron dos policías, con los policías estaba el dueño de la bicicleta, trabajo como Jardinero en San José de Barlovento, en el club La Villa, nunca he visto a ese señor, yo vivo cerca de donde me detuvieron”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “Me opongo a la medida privativa de libertad, por cuánto la víctima no sen encuentra en la sala, por ello solicito se acuerde una medida cautelar, la defensa observa que no hay arma incriminada o presunto cuchillo, y tampoco fue presentada como evidencia a esta el mismo” Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y del imputado ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: La presunta víctima Contera Oliveira, el día 10 de Abril del 2.004, siendo las 8:30 p.m. realizaron un acta de entrevista, donde manifiesta que ese mismo día sábado a las 6:30 p.m. fue despojado por Edgar Rivero con un cuchillo en la mano con amenaza de muerte que le entregara la bicicleta o si no que lo iba a matar, o a uno de sus hijos lo cual da a entender, esta declaración está bajo la figura de entrevista más no de denuncia, no obstante revisando el acta policial de fecha 11-04-04 observamos que a las 11:10 a.m. de ese mismo día, los ciudadanos actuantes manifiestan que el ciudadano formuló la denuncia sobre un robo de una bicicleta y que fue específicamente frente a la urbanización Flor de Mayo en Tacarigua, no se debió realizar una inspección personal, observando que el Ministerio Público aún cuando no presenta el arma, ni factura que acredite a la víctima como propietario, sin embargo de la declaración de Olivero Contreras, PRIMERO se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, sin atenerse a la calificación del Fiscal solo de manera genérica Contra la Propiedad. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COOP. Debiendo presentar por ante la Fiscalía 6ta. Del Ministerio Público una (01) vez al mes. Se realizó la advertencia que de incumplir con las presentaciones se le revocará la medida impuesta. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se da por concluido el acto siendo las 11:00 a.m. Es todo.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ

EL IMPUTADO

EL FISCAL

LA DEFENSA

LA SECRETARIA