REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO.
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 16 de Abril de 2004
193º y 144º
CAUSA 3C-12084-02
NARRATIVA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-Marzo-2004, en la causa 3C12084-02, seguida en contra de la acusada LISANDRA MACHADO BIRRIEL, asistida por la Defensora Pública Penal Dra. MERVI DELGADO, acusada por el Estado venezolano a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la DRA. MARIA ELISA RAMOS, por uno de los delitos contra las personas como lo es el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 408.3 literal A por haberse perpetrado en la persona de su señora madre, con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1, 5 y 14 del Artículo 77 ejusdem, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de LIGIA ANTONIA BIRRIEL APONTE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.751.678 de 38 años de edad y encontrándose presentes las victimas ciudadanos LUCINA BIRRIEL Y LEONARDO BIRRIEL, representadas por la ciudadana NORAIDA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.127, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos LEONARDO BIRRIEL, LUCINA BIRRIEL DE TORO Y LUISA VIRGINIA BIRRIEL, venezolanos, titulares de la Cédula de identidad N° V- 5.003.897; V- 5.605.673 y V- 8.753.126 respectivamente, en su condición de victimas por ser hermanos de quien en vida respondiera en nombre de LIGIA ANTONIA BIRRIEL APONTE, según consta de poder conferido en fecha 31 de Julio del 2001, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda quedando anotado bajo el numero 48, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, quienes encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en Artículo 327 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se ADHIRIERON a la acusación fiscal, formulado por la ciudadana MARIA ELISA RAMOS en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas presentada por ante este Tribunal en fecha 29 de Julio del 2003 contra la ciudadana LISANDRA MACHADO BIRRIEL para decidir observa:
En Audiencia Preliminar de fecha 30-Marzo-2004, la acusada LISANDRA MACHADO BIRRIEL, previo cumplimiento de la formalidades de ley, una vez formulada la acusación en su contra admitida la misma, y libre de apremio y coacción ADMITE LOS HECHOS que le imputa la Representación Fiscal y la Defensa, en virtud de lo expuesto por su representada, quien decidió optar por la alternativa procesal de admisión de los hechos, solicitó la imposición de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se le impusiera la pena invocando a favor de su defendida las atenuantes establecidas en al Artículo 74.1.4 del Código Penal, se tome en consideración ya que su defendida no posee antecedentes penales y es menor de 21 años.
La presente investigación se inicia el día 28 de Junio del 2002, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Guarenas Estado Miranda, al recibir llamada telefónica de parte del funcionario MOLINA YOVANNI adscrito a la Policía Municipal del Estado Miranda el cual informo que en el interior de una vivienda ubicada en el barrio el cumbito, sector pueblo arriba, Guarenas. Estado Miranda se encontraba el cuerpo sin signo vitales de una persona de sexo femenino presentando heridas por armas blancas, trasladándose en forma inmediata una comisión hasta el lugar del crimen a los fines de elaborar la cadena y custodia de evidencias de interés criminalístico aperturando el inicio de la investigación y durante el desarrollo de la misma se realizaron entrevistas a varias personas así como la practica de experticias para logra el esclarecimiento de la muerte ocurrida a la ciudadana LIGIA ANTONIA BIRRIEL APONTE y el autor o participe de ese hecho. Durante la investigación se le practicó entrevista a la ciudadana MARIANA TORO BIRRIEL, quien manifestó a los investigadores que sospechaba de su prima LISANDRA como la autora del homicidio perpetrado de su tía LIGIA ANTONIA BIRRIEL APONTE porque era la única persona que se encontraba con la occisa el dia 28 de Julio del 2002 y LISANDRA MACHADO BIRRIEL ese dia se encontraba vestida con un pantalón negro y franela azul de tres botones al frente, esta ropa se encontró ese mismo dia en el lugar de los hechos, con signos de haber sido lavado y que posteriormente se le practico experticia la cual concluyó que las mismas al reconocimiento y análisis resultaron ser manchas de aspecto pardo rojizo, en la superficie de las piezas son de naturaleza emética y corresponde al grupo sanguíneo B; igualmente la declaración de la ciudadana CARMEN ELENA INFANTE REYES también manifestó que sospechaba de la ciudadana LISANDRA MACHADO BIRRIEL como la autora del homicidio de la ciudadana LIGIA ANTONIA BIRRIEL APONTE por la actitud tomada por ella después de la muerte de su madre, la cual no demostró dolor alguno y se alejo del grupo familiar especialmente de sus abuelas y tías posteriormente en fecha 06 de Septiembre del 2002 la ciudadana LISANDRA MACHADO BIRRIEL de forma espontánea se entrego a las autoridades y manifestó que ella era la autora del homicidio de su madre y que después de una fuerte discusión por su bajo rendimiento académico y comportamiento decidió estrangularla con una correa en momento de que su señora madre se estaba bañando y posteriormente efectuó varias heridas punzopentrante con cuchillo en el interior del cuello y estando ya inconsciente le profirió heridas cortantes a nivel de la muñeca y el cuello. Durante el desarrollo de la investigación se ordenó practicar exámenes médicos, psicológicos y psiquiátricos a la ciudadana LISANDRA MACHADO BIRRIEL a la Medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas los cuales fueron practicados por médicos psiquiatras Dr. ALBERTO AYESTARAN lo cual resultó al aplicarse el electroencefalograma y el test de Bendler y al Tes16P.f. el cual dio como resultados que no registra alteraciones orgánicas evidentes, presente inteligencia dentro de limites normales, mostrando alteraciones en el área emocional como una persona perturbable con carácter de timidez y reprimidas, con suspicacia y desconfianza, muestrase aprehensivas, indiferente ante las reglas y afectivamente tensa, impulsiva y sobreexcitada presenta trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, el resultado del examen psiquiátrico dio como conclusiones se trata de un trastorno asociaos de la personalidad de tipo psicopático caracterizado por sumisión, apatía, no hay resonancia afectiva, frialdad impulsiva, tendencia a aislarse socialmente, no acepta normas morales, desacato a las reglas, presenta conflictos con figuras de autoridad, es indiferente, no siente culpas, no presenta interés por otro ni por si misma , lo cual no configura una enfermedad mental, por lo tanto no altera sus capacidad de juicio ni raciocinio sobre los actos que realiza. Esta evaluaciones se practicaron a base de entrevistas, evaluación psicológicas, psiquiátricas y estudio social practicado por la medico psiquiatra Dra. BEATRIZ BENCOMO, la psicólogo LIC. MARIA MARQUEZ, la trabajadora social LIC. ALISIA LOPEZ todas adscritas a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas
MOTIVA
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales encuadra la conducta de la ciudadana LISANDRA MACHADO BIRRIEL se encuentra dentro de lo que la doctrina a denominado como Parnicidio entendiéndose como el Homicidio Intencional perpetrado en la persona del padre o de la padre del sujeto activo es decir contra un ascendiente en este caso la hoy occisa LIGIA ANTONIA BIRRIEL APONTE era la madre de la acusadas LISANDRA MACHADO BIRRIEL teniendo el fundamento de la calificante del Homicidio en el vinculo tan intimo que existe entre el sujeto activo que es la descendiente directa es decir hija y la victima que es su madre es decir salio de sus entrañas se crió en su vientre y a través del cordón umbilical que le dio vida durante 9 meses de gestación y al ocurrir el hecho natural del nacimiento la amamanto, crió, formo, le dio educación, vestido, alimento y techo. Mal se puede desvirtuar el tipo Penal de Homicidio Calificado cuando la victima es su ascendiente mas aun cuando del resultado de las experticias psiquiátricas y psicológica nos dice que estamos en presencia de una persona normal es decir LISANDRA MACHADO BIRRIEL actuó con dolo especifico, es decir con al intención de causar efectivamente la muerte de su señora madre como así quedo demostrado en la investigación que efectuó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas bajo la conducción de la Fiscalía V del Ministerio Público y siendo responsablemente admitidos los hechos por la ciudadana LISANDRA MACHADO BIRRIEL. Y encontrándonos en un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público fundamenta la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia; y admitida la acusación penal y los medios de prueba, y oída la declaración de la acusada LISANDRA MACHADO BIRRIEL de su deseo de ser sentenciada este Tribunal pasa a considerar:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 64, último aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La acusada LISANDRA MACHADO BIRRIEL El acusado JORGE LUIS SUAREZ, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la Representante Fiscal, calificó los hechos como HOMICIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408.3 literal A del Código Penal por haber obrado en la persona de su ascendiente, con la circunstancias agravantes previstas en los puntos Artículo 67.1.5.14 del Código Penal venezolano y tal efecto considera:
Artículo 408. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.
2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3.- Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren:
a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge.
b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo”.
Artículo 77.- “Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
5.- Obrar con premeditación conocida.
14.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso.”
El delito de Homicidio Calificado imputado a la acusada LISANDRA MACHADO BIRRIEL trae una pena de presidio de 20 a 30 años cuyo termino medio es 25 años la acusada presenta la atenuante genérica prevista en el Artículo 74.4 del Código Penal y vista admisión de los hechos efectuada por la acusada considera que quien aquí decide que de la interpretación autentica y legal del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte el cual es el siguiente tenor
Artículo 376. “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De esta norma se deduce que en los casos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de 8 años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio pero a su vez también limita esta rebaja hasta el limite de que el juez al momento de sentenciar no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley lo cual indica que si aplicamos la rebaja de un tercio al presente caso se impondría una pena inferior al limite mínimo establecido en el limite penal previsto en el Artículo 408.3.A es decir de 20 años la intención, propósito y alcance del legislador patrio en la norma es que el juez imponga una justa pena por la comisión del hecho punible debidamente rebajada considerando las circunstancias en las cuales se perpetro el bien jurídico afectado que en este caso es la vida de una persona con la calificante de ser la ascendiente de la acusada para lo cual considera quien aquí decide que en el presente caso la institución procesal de la admisión de los hechos no se le aplica la rebaja prevista ya que sería impuesta inferior al limite mínimo establecido por el Código Penal para el delito de Homicidio Calificado es decir seria de 17 años y 3 meses lo cual no esta permitido expresamente por imperio de la ley y así se decide. No obstante el Tribunal toma en consideración las atenuantes previstas en al Artículo 74.1.4 del Código Penal las cuales establecen:
Artículo 74.- “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.
Las cuales son de aplicación discrecional del juez
Tales como el ser menor de 21 años y el hecho de no registra antecedentes penales y como sea que la acusada admitió los hechos, tomando en consideración la edad de la acusada este Tribunal concluye que la pena en definitiva que debe cumplir la acusada LISANDRA MACHADO BIRRIEL por la comisión del homicidio de su señora madre LIGIA ANTONIA es de 20 años de presidio mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 13 del Código penal las cuales son:
“Son penas accesorias de la de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA a la ciudadana LISANDRA MACHADO BIRRIEL, Venezolana, titular de la cedula de identidad V. 16.466.963, de 20 años de edad, soltera, estudiante hija de los ciudadanos LIGIA ANTONIA BIRRIEL(F) y de HERMES ALEXIS MACHADO BLANCO(v), residenciada en Pueblo Arriba final calle Venezuela, sector el cujito, casa sin número, Guarenas, Municipio Plaza Estado Miranda A CUMPLIR LA PENA DE VEINTE AÑOS DE PRESIDIO MAS LA ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL; por la comisión de uno de los delito contra la persona como lo es el Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Artículo 408.3, literal A del Código Penal perjuicio de la ciudadana LIGIA ANTONIA BIRRIEL APONTE
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los 18 días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL
Abogado. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abogado. FABIOLA GUERRERO
CAUSA 3C12084-02
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