REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO.
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 16 de Abril de 2004
193º y 144º
CAUSA 3C18396-04
NARRATIVA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Marzo del 2004, en la causa 3C-18396-03, seguida en contra del acusado JORGE SUAREZ, asistido por la Defensora Pública Penal Dra. MERY MARCANDO, acusado por el Estado venezolano a través de la Fiscalía IV del Ministerio Público, representada por la DRA. JUANA VIESAY D ELIAS, por uno de los delitos contra la propiedad como lo es ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los Artículos 457 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en contra de los ciudadanos PEDRO AVILA Y JESUS MARTINEZ
En Audiencia Preliminar de fecha 18 de Marzo del 2004, el acusado JORGE SUAREZ, previo cumplimiento de la formalidades de ley, una vez formulada la acusación en su contra admitida la misma, y libre de apremio y coacción ADMITE LOS HECHOS que le imputa la Representación Fiscal y la Defensa, en virtud de lo expuesto por su representado, quien decidió optar por la alternativa procesal de admisión de los hechos, solicitó la imposición de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se le impusiera la pena invocando a favor de su defendido se le aplique la norma establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración ya que su defendido no posee antecedentes penales y es menor de 21 años
La presente investigación se inicia el día 07 de Octubre del 2003, por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Ciclista del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quines se encontraban en sus labores de patrullaje por la zona del Terminal de las Clavellinas, cuando fueron alertados por varios transeúntes quienes manifestaron que dos sujetos portaban armas de fuego y que corrían por la Calle Bermúdez, inmediatamente los funcionarios actuantes emprendieron la búsqueda logrando avistar a uno de ellos que corría hacia la Calle Comercio, logrando alcanzar a uno de ellos a la altura de la Entidad Fondo Común donde se le dio la voz de alto para luego requisarlos con la finalidad de elaborar la cadena y custodia de evidencias de interés aperturando el inicio de la investigación y durante el desarrollo de la misma se realizaron entrevistas a varias personas.
Durante la investigación se le practicó entrevista al ciudadano AVILA FAGUNDEZ PEDRO MANUEL, quien manifestó que estaba detrás del carro de la empresa Bigott y cuando se disponía a entrar al negocio el señor con las manos arriba le dice ¡Mosca! Y se da cuenta que una persona con un arma lo estaba apuntando, luego sacó mi arma y él me apuntó pero como estaba nervioso se le cayo al suelo el cargador y fu cuando arranco a corre.
Asimismo declaró el ciudadano MARTINEZ RAMOS JESUS ENRIQUE quien manifestó que estaba de espalda en la entrada del Barrio el Castillo, en la bodega Inversiones los viejitos cuando de pronto Pedro el escolta de la empresa para la cual laboro me grito cuidado Jesús que esta armado me lance dentro de la camioneta y me di cuenta que una persona arranco a correr y fue cuando Pedro salió corriendo persiguiéndolo. Igualmente fue entrevistado el ciudadano NAVARRO HERNANDEZ RAUL ANTONIO, quien manifestó que estaba en la entrada del negocio cuando de pronto llegó una persona con un arma y me dijo ¡quieto ahí!, cuando el escolta del carro de la Bigott que me iba a despachar la mercancía se dio cuanta, saco su arma y apunto al chamo, quien se puso nervioso y se le cayo al suelo el cargador del arma que tenía, arrancó a correr y el escolta lo persiguió.
MOTIVA
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales encuadra la conducta del ciudadano MAIKEL ARMANDO VILLEGAS se encuentra dentro de lo que la doctrina a denominado como Parnicidio entendiéndose como el Homicidio Intencional perpetrado en la persona del padre o de la padre del sujeto activo es decir contra un ascendiente en este caso la hoy occisa LIGIA ANTONIA BIRRIEL APONTE era la madre de la acusadas LISANDRA MACHADO BIRRIEL teniendo el fundamento de la calificante del Homicidio en el vinculo tan intimo que existe entre el sujeto activo que es la descendiente directa es decir hija y la victima que es su madre es decir salio de sus entrañas se crió en su vientre y a través del cordón umbilical que le dio vida durante 9 meses de gestación y al ocurrir el hecho natural del nacimiento la amamanto, crió, formo, le dio educación, vestido, alimento y techo. Mal se puede desvirtuar el tipo Penal de Homicidio Calificado cuando la victima es su ascendiente mas aun cuando del resultado de las experticias psiquiátricas y psicológica nos dice que estamos en presencia de una persona normal es decir LISANDRA MACHADO BIRRIEL actuó con dolo especifico, es decir con al intención de causar efectivamente la muerte de su señora madre como así quedo demostrado en la investigación que efectuó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas bajo la conducción de la Fiscalía V del Ministerio Público y siendo responsablemente admitidos los hechos por la ciudadana LISANDRA MACHADO BIRRIEL. Y encontrándonos en un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público fundamenta la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia; y admitida la acusación penal y los medios de prueba, y oída la declaración de la acusada LISANDRA MACHADO BIRRIEL de su deseo de ser sentenciada este Tribunal pasa a considerar:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 64, último aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La acusada LISANDRA MACHADO BIRRIEL El acusado JORGE LUIS SUAREZ, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la Representante Fiscal, calificó los hechos como HOMICIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408.3 literal A del Código Penal por haber obrado en la persona de su ascendiente, con la circunstancias agravantes previstas en los puntos Artículo 67.1.5.14 del Código Penal venezolano y tal efecto considera:
Artículo 408. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.
2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3.- Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren:
a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge.
b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo”.
Artículo 77.- “Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
5.- Obrar con premeditación conocida.
14.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso.”
El delito de Homicidio Calificado imputado a la acusada LISANDRA MACHADO BIRRIEL trae una pena de presidio de 20 a 30 años cuyo termino medio es 25 años la acusada presenta la atenuante genérica prevista en el Artículo 74.4 del Código Penal y vista admisión de los hechos efectuada por la acusada considera que quien aquí decide que de la interpretación autentica y legal del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte el cual es el siguiente tenor
Artículo 376. “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De esta norma se deduce que en los casos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de 8 años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio pero a su vez también limita esta rebaja hasta el limite de que el juez al momento de sentenciar no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley lo cual indica que si aplicamos la rebaja de un tercio al presente caso se impondría una pena inferior al limite mínimo establecido en el limite penal previsto en el Artículo 408.3.A es decir de 20 años la intención, propósito y alcance del legislador patrio en la norma es que el juez imponga una justa pena por la comisión del hecho punible debidamente rebajada considerando las circunstancias en las cuales se perpetro el bien jurídico afectado que en este caso es la vida de una persona con la calificante de ser la ascendiente de la acusada para lo cual considera quien aquí decide que en el presente caso la institución procesal de la admisión de los hechos no se le aplica la rebaja prevista ya que sería impuesta inferior al limite mínimo establecido por el Código Penal para el delito de Homicidio Calificado es decir seria de 17 años y 3 meses lo cual no esta permitido expresamente por imperio de la ley y así se decide. No obstante el Tribunal toma en consideración las atenuantes previstas en al Artículo 74.1.4 del Código Penal las cuales establecen:
Artículo 74.- “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.
Las cuales son de aplicación discrecional del juez
Tales como el ser menor de 21 años y el hecho de no registra antecedentes penales y como sea que la acusada admitió los hechos, tomando en consideración la edad de la acusada este Tribunal concluye que la pena en definitiva que debe cumplir la acusada LISANDRA MACHADO BIRRIEL por la comisión del homicidio de su señora madre LIGIA ANTONIA es de 20 años de presidio mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 13 del Código penal las cuales son:
“Son penas accesorias de la de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano JORGE SUAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- INDOCUMENTADO, de 18 años de edad, soltero, hija de los ciudadanos CARMEN HERRERA (V) y de VICTOR SUAREZ, residenciado en Final de Calle Bermúdez, por el cementerio, casa de madera, por el abasto cuchillo de oro, Guarenas, Municipio Plaza Estado Miranda A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO; por la comisión de uno de los delito contra la propiedad como lo es el ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los Artículos 457 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en contra de los ciudadanos PEDRO AVILA Y JESUS MARTINEZ
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los 18 días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL
Abogado. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abogado. FABIOLA GUERRERO
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