REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C21551-04

JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DRA. JUANA D ELIAS, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DRA. LAURA DELASCIO
VÍCTIMA : JEAN RONDON
SECRETARIA ABG. FABIOLA GUERRERO
DELITO ROBO AGRAVADO
IMPUTADO (S) MEDINA RIVAS PEDRO

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Abril de 2004, siendo las 12:50 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 4ta. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). JUANA D ELIAS, contra el ciudadano: MEDINA RIVAS PEDRO. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que tienen defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. LAURA DELASCIO, una vez oída la designación de la abogada 1defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: MEDINA RIVAS PEDRO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito previstos en el Código Penal, ROBO AGRAVADO, en el artículo 460 del C.P. aunque si bien es cierto no tenemos el arma, ni su experticia, e Solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del COOP, solicitó se decrete el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem, . Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, los imputados manifestaron su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. La ciudadana Juez ordena al Alguacil, PEDRO ENRIQUE MEDINA RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nro.-16.713.597, nacido el 06-01-85, natural de Caracas, de 19 años de estado civil soltero, de profesión u oficio Instalador de Intercable, hijo de Noris Rivas (v) y Pedro Medina (f) de Oropeza Castillo, residenciado en: bloque 10 , apto. 201. Guarenas y expuso: expuso: “Esa noche me encontraba en la urbanización Oropeza Castillo frente al colegio, me dirijo al samán, yo lo conozco a el nos montamos en el autobús, el me dijo que me pagaba el pasaje, yo no sabía que el robo el autobús, ya yo me había bajado de la camioneta, yo si andaba con el pero en ningún momento ví nada, el se llama Estiguar López puede ser ubicado en Menca de Leoni, bloque 19, yo me baje y no vi si arrancó, el se quedó en el autobús, yo lo encontré en oropeza, tengo un mes trabajando en Intercable”. Es todo. Luego le es cedido el derecho de palabra a la víctima JEAN CARLOS RONDON FERNANDEZ, C.I.- 12.687.580. quién expone; “Me encontraba trabajando aproximadamente a las 10. 30 p.m. cuando dos ciudadanos abordaron la unidad, cuando llegamos a la altura del seguro social deciden bajarse me dicen que es un asalto uno de ellos me despoja de la cantidad de 60.000, 00 Bs. Encontré a unos funcionarios que luego lograron interceptarlo y el otro logró huir, pero al que esta detenido lo logro identificar, el que me robó el dinero logró huir con el arma blanca también, el que se encuentra en la sala andaba con el muchacho que se fue, el huye con el se esconde, el que esta aquí en la sala estaba nervioso uno de ellos me puso la navaja, a la otra persona también la podría identificar. A preguntas de la fiscal respondió: el estaba viendo cuando el otro me estaba robando”. Es todo Seguidamente la defensa expone: “La conducta de mi defendido no cuadra dentro del tipo penal que se le está imputando, mi defendido no fue la persona que lo apuntó o que lo robo, basada en el artículo 8 y 9 solicito se le acuerde su libertad, por cuánto no existen suficientes elementos de convicción” Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y la víctima efectivamente estamos en presencia de uno de los delitos contra La Propiedad, que pudiera ser robo, aunado a que no queda clara la participación de este ciudadano, por ello en razón a la igualdad de las partes se decreta: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin acoger ningún tipo de precalificación. SEGUNDO SE DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COOOP, a favor del ciudadano: PEDRO ENRIQUE MEDINA RIVAS, debiendo presentarse una (01) vez a la semana por ante el Alguacilazgo. Se ordenará su inmediata libertad. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENCIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se le hizo la advertencia que de incumplir las presentaciones se le revocará la medida impuesta. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. La fiscal ejerce el RECURSO DE REVOCACION de conformidad con el artículo 444 del COOP por cuánto se está acordando medida cautelar, sin acoger precalificación jurídica, no entiendo como se puede acordar la misma, tal vez el ministerio Público mas adelante puede establecer una complicidad en el delito de Robo Agravado, ya que de la entrevista se desprende que fueron dos sujetos, considera el Ministerio Público que no se puede acodar una medida sin precalificación. A lo cual la juez expone: Se está aperturando una investigación, y se declaró que estamos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, que pudiera ser robo, por ello se declara sin lugar el recurso de revocación. Se da por concluido el acto siendo las 1:25 p.m.. Es todo
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ


EL IMPUTADO

EL FISCAL

LA DEFENSA

LA SECRETARIA