REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C21574-04

JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DRA. MARIA ELISA RAMOS, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO DR. ERNESTO ROSALES
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA ABG. YNES CORINA VARGAS
DELITO DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO (S) LUSVELIA ELENA HERNANDEZ
WILLIAM RAFAEL MARQUEZ

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Abril de 2004, siendo las 12:50 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 5ta. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). MARIA ELISA RAMOS, contra el ciudadano: LUSVELIA ELENA HERNANDEZ Y WILLIAM RAFAEL MARQUEZ. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los mputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que tienen defensor, y encontrándose presente el defensor privado: ABG. ERNESTO ROSALES, inpreabogado N°22.593, designación de la abogado y su posterior juramentación, se procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley quien manifiesta que su domicilio procesal es calle 9 de Diciembre, Mini centro Empresarial 645, piso 1, oficina 5 . Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presuntos imputados los ciudadanos: LUSVELIA ELENA HERNANDEZ Y WILLIAM RAFAEL MARQUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito previstos en el Código Penal, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el artículo 34 del La Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del COOP, solicitó se decrete el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, los imputados manifestaron su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. La ciudadana Juez ordena al Alguacil que haga salir de la sala a uno de los imputados, quedándose para declarar la ciudadana LUSVELIA ELENA HERNANDEZ titular de la Cedula de Identidad Nro.-13.319.075, nacido el 28-08-72, natural de Guatire, de 31 años de estado civil soltera, de profesión u oficio striper, hija de Rosa Elena Hernández (v) y padre desconocido, residenciado en Callejo el totumo, la redoma segunda escalera casa n 58. Guarenas y expuso: “ llegue ayer de viaje, yo trabajo como striper, mi esposo me llamo traje la cantidad de 2045 dólares, llegaron los policías y me preguntaron quien era la dueña, ellos me dijeron que tenían una orden de captura me dieron un papel de tres paginas decía el nombre de mi esposo, estaba mal escrito el nombre paso una hora a mi hijo lo regañaron y se fueron, yo les pregunte por los testigos lo trajeron media hora después, a mi me metieron en el cuado le señale donde dormía, me sacaron todo de las maletas, ellos no sabían que en esa cartera había unos dólares aparte de doscientos y algo de bolívares, el señor me regaño y como los perros no encontraban nada se pusieron bravo los testigos lo dejaron, los policía me querían llevar el dinero me puso las esposas en el cenicero no había nada si hubiera droga no era 2245 dólares y ahora a aparece nada, aparte de los 170 pesos, a preguntas de la juez “ Yo estaba en México, yo dura allá tres meses y aquí dos meses, yo bailo como stripper, tengo número de teléfonos donde se puede corroborar la procedencia del dinero, yo le compre un taxi a mi esposo con eso trabaja, me hicieron desastre en las casa ellos los que querían era mi dinero
Seguidamente se hizo comparecer al ciudadano y WILLIAM RAFAEL MARQUEZ PARRA titular de la Cedula de Identidad Nro.-13.321179, nacido el 18-10-76, natural de Guarenas, de 26 años de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Aliria Parra (F) y Dimas Encarnación Márquez (v) de en Callejo el totumo, la redoma segunda escalera casa n 58”. Es todo. Quien se acogió al precepto constitucional Seguidamente la defensa expone: “ vista las actuaciones policiales solicito la nulidad de esas actuaciones y la libertad sin medida de mis defendidos se desprende que no se cumplí en el debido proceso que establece la constitución en su articulo 49 y del COPP que señala que se debe garantizar el cumplimiento de regalas para poder hacer valederas las actuaciones policiales estos funcionarios practicaron allanamiento sin orden judicial porque la orden tenia una vigencia de 7 días y cuenta desde que es dada y si la dieron el 5 de abril esa orden caduco el 12 de abril dicho procedimiento es nulo de nulidad absoluta. Y Aunque ellos manifiestan que la reciben en fecha 9 y el tribunal establece la vigencia de 7 días, no consta en las actuaciones el acta que deben redactar los funcionarios cuando realizan el allanamiento esa acta es esencial para darle la validez al procedimiento según los establece el articulo 210 , 212 y 202 del COPP, que dice que el acta se debe levantar el acta dejando constancia del estado actual de la vivienda visitada, los funcionarios se hicieron acompañar por tres testigos, que bien lo señalo mi defendida que llegaron una hora después de practicada la inspección los tres testigo manifiestan que no saben la cantidad de dinero ni de droga decomisada en el lugar, basándome en los establecido en el articulo 197 y 190 1091,, ratifico la solicitud de la nulidad de las actuaciones y se decrete la libertad de mis defendido no sin antes solicitar que se abra una investigación con respecto a a los dólares que le fueron sustraído al Lusvelia Hernández por parte de los funcionarios policiales. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y la víctima efectivamente estamos en presencia de uno de los delitos contra La Colectividad, revisada como han sido las acta efectivamente consta que el tribunal segundo de control expidió una orden de allanamiento el día 5 de abril del 2004, con fundamento en el articulo 210 del COPP el cual prevé en su ultima aparte que siempre dicha orden durante el desarrollo de la visita domiciliaria deberá levantarse una acta y los motivos que determinaron el allanamiento deberán constar detalladamente en el acta misma y sus consecuencias . El articulo 210 del Código orgánico Procesal Penal prevé dos casos por via de excepción, cuando no se expida la orden de allanamiento: 1.- par impedir la perpetración de un hecho punible y 2- Cuando la persona que tenga orden de aprehensión
Este en esa morada en este caso, no se aplica este procedimiento, puesto que fue debidamente 3expedida la orden por un tribunal de la República. El día 16 de Abril del 2004 fue practicada la visita domiciliaria según consta en el acta policial, la cual es suscrita por funcionarios adscritos al comando policial Municipio Plaza, no levantándose el acta de visita domiciliaría, donde conste la circunstancias bajo las cuales fue efectuada así como la presencia e identificación de dos testigos hábiles y en esa misma fecha el Ministerio Público específicamente la fiscalia quinta manifiesta que tuvo conociendo de un delito de acción pública, y en uso de sus atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley del Ministerio Público, a los efectos que esa orden de apertura de una investigación penal tiene como fundamento la visita domiciliaría donde presuntamente fue incautado la presunta sustancia de droga así como la cantidad de 1700 dólares 315 mil bolívares y 270 pesos, cuando el legislador exceptúa una orden de allanamiento, más no el acta, se estaría en presencia de los extremos previstos en el articulo 248 es decir en flagrancia, a criterio de este Tribunal la practica de la visita domiciliaria, no fue extemporánea, porque se computa desde el día que es recibida la orden de allanamiento, por los funcionarios autorizados y debe entender en aras de un debido proceso y a los fines de garantizar la igualdad entre las partes, y preservar el buen desarrollo de la fase preliminar del proceso, que es REQUISITO SINE QUAN NOM, la presencia de dos testigos hábiles y la narrativa del desarrollo y práctica de la misma, así como el deber de los funcionarios de identificar a los testigos y suscribir el acta respectiva. No obstante la presencia de los testigos hábiles fue referida por funcionarios policiales mediante actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos LOPEZ HERNÁNDEZ CARLOS LUIS Y LOPEZ HERNANDEZ ANTONIO JOSÉ, convirtiéndose esto en una declaración de posibles testigos presénciales acerca de los hechos pero no podemos obviar el debido proceso previsto en el articulo 49 y 250 de la constitución y mas aun cuando no existe una prueba de orientación para saber si se trata de droga. En consecuencia no se puede convalidar una actuación que se encuentre viciada. El acta debe contener la narrativa de los hechos como se desarrollo la visita mas la identificación de los testigos hábiles, la cual debe ser suscrita por los funcionarios actuante, en consecuencia con los previsto en el atribulo 190 y 191 197, 210 del se DECRETA LA NULIDAD de la detención de los ciudadanos y del acta policial presentada por el Ministerio Público la cual fue levantada por funcionarios Guzmán Juan y Aponte Alexander funcionarios adscritos a la comando policial de la policía municipal de Plaza, con respecto a lo declarada por se insta al Ministerio Publico con mucho respeto se aperture la investigación y se tome las mediada disciplinarias a los fines de las fallas graves en aras al respeto de presunción de inocencia no se puede permitir estas actuaciones que pueden generar impunidades, porque se debe respetar a los mismos como garantes de los derechos constitucionales, se le insta con mucho respeto que se tome en cuenta los declarado por la ciudadana Lusvelia Hernández en cuanto a al dinero faltante. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: de conformidad con los artículos 19, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCION DE LOS CIUDADANOS LUSVELIA ELENA HERNANDEZ Y WILLIAM RAFAEL MARQUEZ Y DEL ACTA POLICIAL En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD. Líbrese Boleta de Libertad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ

EL IMPUTADO

EL FISCAL

LA DEFENSA

LA SECRETARIA