REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C21575-04

JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DR.MARIA ELISA RAMOS, FISCAL 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DRA. LAURA DELASCIO
VÍCTIMA :
SECRETARIA ABG. YNES CORINA VARGAS
DELITO LESIONES

IMPUTADO (S) TITOS ARMANDO MATOS

En el día de hoy, Diecisiocho (18) de Abril de 2004, siendo las 01:30, horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 5to del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). MARIA ELISA RAMOS, contra el ciudadano: MICHEL PAUL OSCIO BLANCO Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que tienen defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. LAURA DELASCIO, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: MICHEL PAUL OSCIO BLANCO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Solicito se decrete Medida Cautelar, tipificada en el artículo 256 ORDINAL 3 ° y 6° del COPP, solicitó se decrete el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. La ciudadana Juez ordena al Alguacil que haga comparecer al ciudadano, titular de la Cedula de Identidad Nro.-6.330.876., nacido el 20-08-67, natural de Caracas, de 36 años de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Berta Mata (v) y Tito Torrealba (v), residenciado en: Caucagua, Aramina el placer, casa sin numero cerca de la casa comunal expuso: “ me encontraba en Guatire había salido con unos compañeros de trabajo me estaba tomando unas cervezas salieron dos señores mayores de edad iban con una botella de caña clara se presento una riña entre ellos, el señor salio agredido por una silla la silla como estaba cerca de donde estaba yo el me señalo a mi como el causante de su lesión”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “después de revisar las actuaciones no hay acta de entrevista de la victima, hay un examen sin cedula, no es un examen médico legal para determinar las lesiones, se debe respetar y castigar a una persona que encuadre en el delito su conducta no se adecua a este delito, Solicito se acuerde su libertad inmediata de mi defendido” Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 ° del COPP a favor del ciudadano: JOSE RAMON BLANCO, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una (01) vez al mes por ante el Alguacilazgo. Se ordenará su inmediata libertad. Por cuanto solo existe un examen medico, y ya que se amerita la declaración de la victima y si existen suficientes elementos la fiscal del ministerio Público presentara el acto conclusivo final y es importante un reconocimiento en rueda de individuo y ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENCIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se le hizo la advertencia que de incumplir las presentaciones se le revocará la medida impuesta. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ

EL IMPUTADO
EL FISCAL

LA DEFENSA

LA SECRETARIA