REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C21592-04

JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DR. ERNESTO EREBRIE FISCAL 6to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DRA. LAURA DELASCIO
VÍCTIMA : PERLA ISABEL CHACON.
SECRETARIA ABG. YNES CORINA VARGAS
DELITO LESIONES,VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

IMPUTADO (S) MICHEL PAUL OSCIO BLANCO

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Abril de 2004, siendo las 01:30, horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 6to del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a) ERNESTO EREBRIE, contra el ciudadano: MICHEL PAUL OSCIO BLANCO Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que tienen defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. LAURA DELASCIO, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: MICHEL PAUL OSCIO BLANCO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Violencia contra la mujer articulo 17 de la ley sobre la violencia de la Mujer y la Familia. Solicito se decrete Medida Cautelar, tipificada en el artículo 256 ORDINAL 3 ° y 9° del código Orgánico Procesal Penal la innominada relativa a que no la vuelva agredir ni física ni verbalmente COPP, solicitó se decrete el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Perla Isabel Chacon, titular de la cédula de identidad N° 6.481.660 quien expuso “nosotros desde hace tiempo estamos presentando desavenencias , el siempre tiene un humor grita, vivimos en casa de mi mamá arrimados, el sin embargo se vuelve cada día más agresivo, el actúa contra mi me dice que yo soy la culpable, me intimida , me amenaza y me provoca, yo le dije que si no podíamos vivir juntos nos divorciáramos, cuando se molesta no reacciona, yo asumo mi cuota de responsabilidad, también ha habido agresiones por parte mía, mi familia no ha aceptado nuestra relación y eso lo pone a el de mal humor, yo soy docente y no tenemos medios para donde mudarnos, Es todo. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó su deseo de no declarar, y libre de apremio y coacción. La ciudadana Juez ordena al Alguacil que haga comparecer al ciudadano, MICHEL PAUL OSCIO BLANCO titular de la Cedula de Identidad Nro.-10.010.144., nacido el 02-05-75, natural de Caracas, de 28 años de estado civil Casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Miriam Duran (v) y Marcelino Oscio (v), residenciado en: Caucagua, calle la línea casa N°34 y expuso: “me acojo al precepto constitucional. “Es todo. Seguidamente la defensa expone: “solicito la nulidad de las actuaciones toda vez que de las mismas no se desprende que haya orden de aprehensión no fue detenido en flagrancia y el mismo acude voluntariamente con los funcionarios a l cuerpo policial por ellos vemos la violación flagrante el articulo 44 ordinal 1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela por lo expuesto solicito que se decrete la Nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y , Solicito se acuerde su libertad inmediata de mi defendido” Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y la victima y el imputado decretó: PRIMERO: Se acuerda llegar al acto de conciliación en los siguientes términos : 1° Los ciudadanos cónyuges se comprometen a someterse a tratamiento de orientación familiar, psicológico y psiquiátrico. 2° El imputado deberá presentar ante la fiscalia sexta las constancias médicas de esos tratamientos se les recomienda acudir ala parroquia más cercana para que hablen con el párroco o sacerdote de la iglesia para que realicen encuentros matrimoniales, se les insta a los cónyuges a buscar su intimidad en relación a su residencia, al imputado se le insta a buscar a la brevedad posible buscar una fuente de trabajo. Se ordenará su inmediata libertad. En cuanto a la solicitud de la defensa ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENCIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA de conformidad con los artículos 19, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL,. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD. Líbrese Boleta de Libertad.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ

EL IMPUTADO

EL FISCAL



LA DEFENSA

LA VICTIMA


LA SECRETARIA